STSJ Castilla y León , 3 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:5498
Número de Recurso265/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

oficio de camino y se aprecia que concurren los presupuestos para ese ejercicio por lo que se condena a la corporación a la realización del expediente tendente a la recuperación del camino, se imponen las costas pero no se concede la indemnización de daños.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a tres de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 265/98 interpuesto por Doña Cecilia representada y defendida por el Letrado Don Carlos de Lara Vences contra la desestimación presunta de la Junta Vecinal de Ages de la petición de la recurrente para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa del camino público de dicha Entidad Local menor, no habiendo comparecido como parte demandada Junta Vecinal de Ages.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 12 de febrero de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de octubre de 1998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la desestimación presunta y en consecuencia se condene a la Entidad Local demandada a realizar las actuaciones oportunas al objeto de restablecer la situación posesoria del camino público para que cese la perturbación y consiguiente recuperación y restablecimiento del uso del dominio público ocupado así como que se reembolse a la recurrente el importe de las costas y los daños y perjuicios que se la hayan ocasionado en la defensa de los intereses públicos, con lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO

No habiéndose personado la parte demandada siguió la tramitación del recurso sin su intervención y se recibió el recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día dos de noviembre de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la Junta Vecinal de Ages de la petición de la recurrente para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa del camino público de dicha Entidad Local menor, siendo las razones alegadas por la recurrente para fundar la presente impugnación que dados los requisitos de la acción recuperatoria cuales son la posesión o uso público y la perturbación, no cabe duda de que se encuentran presentes al tener el camino ocupado carácter público y al corresponder a aquélla el ejercicio de las acciones tendentes a la recuperación y restablecimiento del citado dominio público ocupado.

SEGUNDO

Y así las cosas se ha de indicar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 9-5-89 (Az 3853 y 4092), 4-1-91 (Az. 559) y 25-3-98 (Az. 2782) ha señalado respecto de las facultades recuperatorias de sus bienes atribuidas a los Ayuntamientos por los arts. 4.1 d) y 82.a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, 70 y 71 del Reglamento de Bienes de dichas Entidades aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y como quiera que dada la naturaleza privilegiada de estas facultades, en cuanto que por medio de las mismas se posibilita la obtención de algo que sin la intervención de los Tribunales no podría conseguirse, evitando a sus titulares tener que pretender jurisdiccionalmente la definición y protección de sus derechos y colocando a sus destinatarios en la precisión de hacerlo ellos si quieren que los suyos sean definidos y protegidos, así como por el carácter estrictamente posesorio de que gozan, constitutivas en esencia de una auténtica acción interdictal actuada y decidida por la propia autoridad de las Corporaciones Locales, por la que no se prejuzga cuestión alguna de propiedad, que podrá no obstante...

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