STSJ Galicia , 22 de Julio de 2000

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2000:6681
Número de Recurso5283/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. MªASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5283/99 MLA ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a veintidós de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5283/99 interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 Santiago Compostela siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Íñigo en reclamación de PERSONAL S.S. siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA en su día se celebró acto de vista, Habiéndose dictado en autos núm. 790/95 sentencia con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor funcionario perteneciente al cuerpo facultativo superior de la Junta de

Galicia. Escala Sanitaria de Atención Primaria subescala de Atención Primaria. clase de Médicos Titulares participó en el concurso de traslados para la cobertura de plazas vacantes de médicos titulares, convocado por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 16 de diciembre de 1.994.

obteniendo en la segunda fase de concurso el puesto con carácter definitivo de Médico titular del partido de Ribeira. Distrito n° 3 conforme la Resolución de 19 de mayo de 1.995 (D.O.G. 26/5/95) tomando posesión en fecha 30 de junio de 1.995, con efectos administrativos de 1 de junto fecha en la que el Director Provincial del SERGAS. resolvió autorizarle para actuar como Médico de Medicina General de la Seguridad Social, mientras desempeñe la de titular de Asistencia Pública Domiciliaria. en la localidad de Ribeira.- SEGUNDO.- Que p ira la prestación como Médico de Medicina General de la Seguridad Social el actor se le adscribió un cupo de beneficiarios perteneciente a las parroquias de Corrubedo, Oleiros. Aguiño. Palmeira, Carreira. además de los propios de Ribeira ordenándosele asistir y atender diariamente en el consultorio existente en la localidad de Corrubedo a toda persona que requiera asistencia sanitaria ambulatoria pertenezca o no a su cupo como también a los afiliados al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (162 trabajadores y pensionistas en alta en este Régimen) no incluidos en su cupo beneficiarios por cuya atención ambulatoria no viene siendo retribuido.- TERCERO.- Que finalizada su tarea en el Consultorio de Cotrubedo el actor ha de atender también ambulatoriamente en el Centro de Salud de Ribeira a los pacientes pertenecientes a su cupo (1.246 cartillas en total).- CUARTO.- Que el actor es le único de los cuatro Médicos Generales titulares de APD al que se ordena consultar fuera del Centro de Salud de Ribeira.- QUINTO.- Que por Resolución del Conselleiro de Sanidade de 18 de febrero de 1.982. se acordó que el Médico Titular del Distrito Tercero del Ayuntamiento de Ribeira, que corresponde a la parroquia de Corrubedo conforme el mapa sanitario de la Provincia de A Coruña aprobado por Orden de 30 de julio de 1.982. fije su residencia en la citada localidad.- SEXTO.- Que desde la creación del Centro de Salud de Ribeira el I.S.M. no mantiene en dicho Concello ningún facultativo dependiente orgánica o funcionalmente de dicha Entidad, siendo asistidos sus beneficiarios por facultativos del SERGAS.- SEPTIIIO, Que interpuso reclamación previa, el 4 de octubre de 1.995. que fue desestimada por Resolución de 16 de noviembre de 1.995".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando como estimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA frente a la demandada que, contra dicha Entidad Gestora, planteó D. Íñigo , debo absolver y absuelvo en la instancia a la misma sin entrar a conocer del fondo del asunto". Que estimando como estimo parcialmente, la demanda interpuesta por D. Íñigo contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra obligado a prestar la asistencia sanitaria únicamente, salvo excepciones transitorias, a los beneficiarios adscritos a los cupos que se le hubieren prefijado sean o no pertenecientes al RETM. condenando al mencionado Servicio a estar y pasar por dicha declaración a los efectos legales pertinentes, absolviéndolo del resto de pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el laso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por el actor contra el demandado Servicio Galego de Saúde (Sergas), declara que dicho demandante se encuentra obligado a prestar la asistencia sanitaria únicamente. salvo excepciones transitorias a los beneficiarios adscritos a los cupos que se le hubieren prefijado, pertenezcan o no al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, y condena al mencionado Sergas a estar y pasar por dicha declaración absolviéndolo del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Asimismo el fallo impugnado acoge la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el también demandado Instituto Social de la Marina (ISM), absolviéndolo (sic) en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Y contra este pronunciamiento recurre el demandante, quien articula un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados primero, segundo y sexto, limitándose a proponer las adiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia , 10 de Febrero de 2003
    • España
    • 10 Febrero 2003
    ...pueden ser de factible valoración en la fase judicial (SSTSJ Galicia de 21/02/00 R. 1617/98, 02/03/00 R. 2887/98, 14/04/00 R. 3915/98, 22/07/00 R. 687/96, 06/10/00 R. 00 R. 1710/99, 31/01/01 R. 5369/99, 30/03/01 R. 1295/00, 27/06/01 R. 1614/98, 14/09/01 R. 3597/00, 24/11/01 R. 4954/00, 12/0......
  • STSJ Galicia , 14 de Septiembre de 2001
    • España
    • 14 Septiembre 2001
    ...no son de factible valoración, siendo así (SSTSJ Galicia de 21-Febrero-00 R. 1617/98, 2-Marzo-00 R. 2887/98, 14-Abril-00 R. 3915/98, 22-Julio-00 R. 087/96, 6-Octubre-00 R. 00 R. 1710/99, 31-Enero-01 R. 5369/99, 30-Marzo-01 R. 1295/00 y 27-Junio-01 R. 1614/98) que es tradición jurisprudencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR