STSJ Galicia , 14 de Julio de 2000

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2000:6290
Número de Recurso927/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA Mª ASUNCION BARRIO CALLE, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 927/97 XGC ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a catorce de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y , EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 927/97, interpuesto por Regina , Lucía y Francisca , contra la sentencia del Juzgado de lo Social

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Regina y otras en reclamación de personal SS, siendo demandado Servicio Galego de Saúde, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 408/96 sentencia con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Que las demandantes Dª. Marisol y Dª. Pilar comenzaron a prestar servicios para el INSALUD (hoy SERGAS) el 1.8.90 en virtud de contrato de trabajo temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , como asistentes sociales en el Centro de Atención Primaria Administrativa n° 2 de A Coruña, donde continúan en la actualidad. Segundo.- Que las actoras Dª

Lucía y D. Francisca comenzaron a prestar servicios para el INSALUD (hoy SERGAS) desde el 17.9.90 y

17.12.90 respectivamente, en virtud de contratos laborales temporales para el desempeño de plazas vacantes de personal no sanitario al amparo del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , con la garantía de asistentes sociales, la primera en el Centro de Salud de Serantes y la segunda en el Ambulatorio "Concepción Arenal" de Santiago de Compostela. Donde continúan en la actualidad. Tercero.- Que la actora D. Teresa comenzó a prestar sus servicios como asistente social para el INSALUD (hoy SERGAS) el 23.11.87 habiendo finalizado contrato temporal como medida de fomento de empleo, en el Centro de Salud de Caranza, el cual fue sucesivamente prorrogado, hasta que el 23.11.89 suscribió contrato de trabajo de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de puesto de trabajo en el Ambulatorio de Ferrol. Donde continúa en la actualidad. Cuarto.- Que la actora Dª. Regina comenzó a prestar sus servicios para el INSALUD (hoy SERGAS) el 17.11.86 en el Ambulatorio "Fontenla Maristany" de Ferrol como asistenta social, en virtud de contrato suscrito de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, el cual fue sucesivamente prorrogado hasta el 17.11.89, en que las partes suscribieron contrato laboral para el desempeño de plan vacante de personal no sanitario al amparo del art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Donde continúa en la actualidad. Quinto.- Que las actoras reclaman que se declare su relación laboral con la demandada de carácter fijo, así como que se les abone el complemento salarial de antigüedad por el importe de los trienios del Grupo Funcional B en la cuantía que se hace constar en la demanda, que se da aquí por reproducida. Sexto.- Que se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marisol , Dª Pilar , Dª. Teresa , Dª Regina , Dª Lucía y Dª

Francisca , contra el Servicio Galego de Saúde, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en aquella".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia desestimatoria de demanda declarativa de la condición de trabajadores fijos de plantilla de los demandantes, y de reconocimiento y abono del complemento de antigüedad, recurren en Suplicación tres de las seis trabajadoras demandantes, formulando tres motivos de recurso al amparo del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Los dos primeros motivos se destinan al examen de la normativa jurídica y de la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida, en relación con la primera pretensión, esto es, con la petición de declaración de trabajadores fijos de plantilla, denunciando en el primer motivo de recurso aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial citando sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17.5.95 y 8.6.95 (Ar 4.774), e interpretación errónea de los artículos 15 núm 1 apartado c) y 19 núm. 1 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y 23 núm. 2 y 103 de la Constitución Española . Y en el segundo de los motivos se denuncia aplicación indebida de los artículos 15 núm. 1 apartado c) del ET en la redacción de la Ley 32/1984 de 2 de agosto y 4 del Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre ; así como inaplicación de los artículos 15 números 1 párrafo 1º inciso 1° y número 7, 49 núm. 2 y 9 núm 1 del ET, en la redacción de la Ley 32/1984 de 2 de agosto , en relación con los artículos 6 núm. 4, 7 núm. 2 y 1.115 y 1.125 del Código Civil .

La censura jurídica no puede acogerse partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia que se impugna. En efecto, dos de las recurrentes (Dª Lucía y Dª...

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