STSJ Extremadura , 16 de Enero de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:21
Número de Recurso618/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 618/2000 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 22 En el Recurso de suplicación n° 618/2000, interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en representación de Dña. Marí Jose , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha catorce de septiembre de dos mil, en autos seguidos a instancia de la misma, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre ORDINARIO DE DERECHO, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de agosto de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora doña Marí Jose presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud con la categoría profesional de lavandera y con destino en el Hospital Materno Infantil de Badajoz".- SEGUNDO: Entre el 22 y el 27 de mayo de 2.000, la actora fue protagonista de varios altercados en su puesto de trabajo, a raíz de los cuales la Gobernanta del Servicio de Lavandería dio parte a sus superiores de varios actos de desobediencia e indisciplina, así como de los insultos y amenazas proferidas contra su persona por la actora.- TERCERO:

Por decisión del Director de Gestión del Complejo hospitalario "Infanta Cristina", la actora fue trasladada el 16 de junio de 2.000 al Servicio de Lencería del hospital "Infanta Cristina" como medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador que le fue abierto el 7 de junio de 2.000.- CUARTO: La actora, en su nuevo destino, realiza las funciones propias de su categoría y conserva sus retribuciones.- QUINTO: La actora ha agotado la vía previa reclamando ser repuesta en su plaza."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima la demanda deducida en pretensión de que se declare y se deje sin efecto el traslado que le ha venido impuesto por la demandada Insalud, reintegrándola a su puesto de trabajo originario sito en la Lavandería del Hospital Materno Infantil de Badajoz, pretensión la descrita que le fue desestimada por el Magistrado de instancia.

Acude la recurrente para intentar variar el sentido de la resolución recurrida a los motivos, tasados en todo caso dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, contemplados en el apartado b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y examen del derecho aplicado por aquélla, pretendiendo, en suma, la actora que, tras la afirmación de la inexistencia de expediente disciplinaria abierto a la fecha de comunicación del traslado antes dicho ni en la fecha en que recae sentencia, la medida adoptada por la demandada carece de justificación alguna, siendo producto de una decisión arbitraria, sin que sea de aplicación al supuesto debatido la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 y de esta misma Sala de 2 de noviembre de 1998, citadas por el Juzgador de instancia, dado que la actora no es personal sanitario, no siéndole de aplicación la normativa citada en aquéllas, sin que existan preceptos correlativos en el Estatuto del Personal no sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social; manteniendo, por último, que en todo caso el traslado de la recurrente no puede obedecer a necesidades del servicio, dado que el servicio donde desarrolla su labor es el de lavandería, no asimilable con el de cirugía que la sentencia del Tribunal Supremo analiza y el cual si requiere una perfecta coordinación entre sus miembros, no estando la medida preventiva adoptada prevista en el régimen disciplinario que le es de aplicación.

SEGUNDO

Pasando a analizar con la debida separación cada uno de los motivos y argumentos expuestos en que la recurrente fundamenta su recurso, en un primer motivo la recurrente insta la revisión de los hechos declarados probados en una doble vertiente: que se suprima del hecho probado tercero de la sentencia la frase "hasta la Resolución del Expediente Sancionador que le fue abierto el 7 de junio del 2000"; y que se adicione un nuevo hecho probado con la siguiente redacción "A la actora en el momento de adoptarse la medida cautelar del traslado al servicio de Lencería del Hospital Infanta Cristina, el 15...

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