STSJ Castilla y León , 18 de Mayo de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:2558
Número de Recurso41/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a dieciocho de mayo de dos mil uno. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Avila, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el nº 115/2000 habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Don Ignacio actuando en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, designando persona para oír notificaciones y como parte apelada la Junta de Castilla y León , representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Avila, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha treinta de noviembre de dos mil cuya parte dispositiva dice " Que desestimando enteramente la demanda planteada respecto del acto denegatorio presunto por silencio administrativo emanado de la administración demandada debo absolver a la misma de todas las pretensiones suscitadas al respecto . No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte de Don Ignacio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos e impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 27 de marzo de 2001, personadas las partes mediante providencia de 19 de abril de 2001 se señaló para votación y fallo el día diecisiete de mayo de dos mil uno. TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en tanto no resulten modificados por los de la presente. La sentencia desestima las pretensiones del recurrente tras distinguir acertadamente lo que denominaríamos por un lado, pretensiones profesionales, que se le mantenga en el puesto de Jefe del Servicio de Anestesiología, y por otro económicas, que se le abonen las diferencias retributivas entre las cantidades que venia percibiendo mientras el Hospital Provincial de Avila estuvo dependiendo de la Diputación Provincial de Avila y las que le han sido abonadas tras la trasferencia de competencias de dicho Hospital a la Comunidad Autónoma de Castilla y León y su integración como funcionario de dicha Comunidad.

SEGUNDO

Las conclusiones de la sentencia pretenden ser rebatidas por el recurrente en las alegaciones vertidas en su recurso. Sin que dichas alegaciones puedan servir para desvirtuar los fundamentos de la sentencia recurrida respecto del primer grupo de pretensiones deducidas por el recurrente, el recurrente ocupa el puesto de trabajo que le fue asignado en la relación de puestos de trabajo elaborada por la Comunidad Autónoma para integrar a los funcionarios del Hospital de Avila en la Administración de la Comunidad Autónoma y aprobada por Decreto 259/95 de 21 de diciembre. Adscripción que fue notificada al recurrente según consta en el expediente, sin que fuera recurrida con lo que devino firme y consentida, la asignación del puesto de Jefe de Sección de Hospitales del Hospital Provincial de Avila. En este sentido no se puede perder de vista que como declara la STS de 17 -2-97 cuando dice :"En efecto, el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone en su apartado 1 que las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios; añadiendo en la letra d) de ese apartado que la creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

De otro lado, porque la previsión de aquella Disposición Adicional se incluye en el ámbito abarcado por la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas, que atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en el artículo 103.1 de la Constitución, sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; potestad de autoorganización en la que es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no confundible con la arbitrariedad, siempre prohibida,.

En tercer lugar, porque no se integra en el elenco de los derechos adquiridos el de la inalterabilidad de todos y cualesquiera de los múltiples aspectos que conforman la relación funcionarial en un momento dado, no comprendiéndose entre ellos, en cuanto opuesto al fin para el que se otorga aquella potestad de autoorganización, el mantenimiento inalterable de las unidades administrativas en algún momento diseñadas, su organización, o su integración en el seno de la Administración".

TERCERO

Sin embargo no podemos compartir íntegramente las conclusiones de la sentencia recurrida en cuanto a desestimar íntegramente las pretensiones de tipo económico que formula el recurrente, y ello por que por un lado parte de un dato erróneo cual es considerar totalmente accidental el importe del complemento de productividad que venia percibiendo el recurrente, por el desempeño accidental del puesto de Jefe del Servicio de Anestesiología, siendo su puesto el de Jefe de Sección de Anestesiología. Sin embargo según resulta de las pruebas obrantes en autos el recurrente percibía por un lado un complemento de productividad que fue asignado por la Comisión de Gobierno de la Diputación Provincial en su reunión de 5 de marzo de 1990, folios 49 y 50 de los autos, inicialmente 199.189 pesetas que al momento de la trasferencia eran 219.207 pesetas, al puesto de Jefe de Sección de Anestesiología, y a su vez por Decreto de 8 de marzo de 1993 se le reconoció con carácter transitorio otro complemento de productividad que a la fecha de la transferencia importaba la cantidad de 15.351 pesetas por el concepto de desempeño de puesto de mayor responsabilidad y consistente en la diferencia entre lo que percibía por productividad como Jefe de Sección y lo que le correspondería por productividad de ocupar en propiedad el puesto de Jefe de Servicio. Concepto este ultimo que al ser reconocido ya se efectúo con carácter temporal y transitorio mientras desempeñase el puesto.

Por otro lado aunque la sentencia recoge correctamente la...

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