STSJ Asturias , 17 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:4223
Número de Recurso1485/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 02607/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2003 0105651, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001485/2003 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA PRINCIPADO DE ASTURIAS Recurrido/s: Germán JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0001649 /2002 Sentencia número: 2607/04 Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ En OVIEDO a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001485 /2003, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:

003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001649 /2002, seguidos a instancia de Germán representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CARLOS MEANA SUAREZ frente a CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA PRINCIPADO DE ASTURIAS, parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil tres por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La accionante D. Germán , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios como veterinario para la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias el 5 de marzo de 2002 mediante suscripción de un contrato administrativo de servicios para la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero con vigencia hasta el 15 de diciembre del pasado año con un importe máximo a percibir de 29.499,59 euros variando en función del número de cabezas revisadas. Copia de dicho contrato obra unida a los autos y su contenido se da por reproducido.

  2. - Desde el 21 de setiembre de 2002 la Consejería de Medio Rural y Pesca ha dejado de encomendarle las funciones que venía realizando y no ha percibido desde esa fecha retribución alguna.

  3. - La demandante figura dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en Licencia Fiscal.

  4. - Mediante sentencia dictada el 5 de abril de 2002 en el Juzgado de lo Social número 1 de esta ciudad se declaró la nulidad de los despidos de 49 veterinarios contratados por la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias. Previamente el mismo Juzgado había declarado el carácter laboral de su relación en sentencia de 11 de diciembre de 2001 .

  5. - En la referida sentencia -que fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de noviembre de 2002- se recogen los siguientes hechos probados:

"Primero.- Por la autoridad laboral se promueve proceso de oficio a fin de determinar la naturaleza jurídica de la relación que vincula a la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias con los veterinarios que realizan las Campañas Anuales de Saneamiento Ganadero en las explotaciones de Asturias, tras haber levantado actas de infracción y haber sido impugnadas por aquéllas en base a la inexistencia de relación laboral.

Segundo

Las campañas de saneamiento son obligatorias por venir impuestas por normativa nacional y comunitaria realizándose regularmente todos los años.

Tercero

La Consejería de Medio Rural y Pesca de la Administración convoca año tras año un concurso abierto con sujeción al correspondiente pliego de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas debidamente aprobado, dirigido a empresarios debiendo estos acreditar entre otros requisitos el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social.

Cuarto

A los veterinarios contratados se le exige exclusividad y su trabajo es supervisado por los veterinarios coordinadores, cuya vinculación con la administración es de naturaleza laboral.

Quinto

Los veterinarios tienen asignado el compañero con quien realizan las visitas, las rutas y también los días en que han de realizarlas, facilitándoles la Consejería el material necesario para realizar su cometido.

Sexto

Levantan actas en el caso de apreciar alguna anomalía y firman en el Libro de Registro de los establos.

Séptimo

En caso de bajas por enfermedad el servicios se cubre por otro veterinario de la lista existente, siendo la antigüedad el criterio que se valora para la contratación.

Octavo

La retribución está presupuestada, y cuando alcanzan el tope no realizan ningún servicio más; se fija un precio por cada servicio y se emite por los veterinarios una factura cada mes que contiene el incremento pro IVA y la retención del IRPF.

Noveno

La duración de cada campaña coincide normalmente con el año natural".

  1. - Por resolución dictada en la Administración demandada el 18 de diciembre de 2002, se acordó el archivo del expediente de resolución de los contratos administrativos de servicios iniciados como consecuencia de la ejecución de la sentencia firme sobre despido, al haberse extinguido ya el contrato el 15 de diciembre de 2002.

  2. - Las diferencias existentes entre los servicios prestados por los veterinarios cuya relación fue declarada laboral y los posteriormente contratados -entre los que se encuentra la accionante- estriba en que estos últimos no levantan actas, no se les exige exclusividad y se fija un plazo máximo de ejecución del contrato hasta el 15 de diciembre de 2002, no prorrogable. No existe diferencia alguna entre unos y otros en cuanto al trabajo de campo.

  3. - El accionante y el resto de los veterinarios contratados en situación idéntica a la suya presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 19 de junio de 2002 en relación con el carácter laboral de su relación y como consecuencia de la actuación inspectora se extendieron el 23 de agosto del pasado año actas de infracción y liquidación copia de las cuales obra unida a los autos dándose su contenido por reproducido.

  4. - Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la pretensión contenida en la demanda declara que el actor fue objeto de un despido improcedente, se alza en suplicación el servicio jurídico del Principado de Asturias, articulando al efecto un primer motivo de recurso que ampara en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral y 208 y 209 reglas 1ª y 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24-1 de la Constitución Española y ello por entender que en el relato de los hechos declarados probados incurre la sentencia en defectos esenciales puesto que tratándose de un proceso por despido debe pronunciarse sobre el salario, lugar de trabajo, características particulares del trabajo si las hubiere y trabajo que realizaba la demandante antes de producirse el despido, y en este sentido sostiene que la sentencia s e limita a señalar que la actora suscribió un contrato administrativo con un importe máximo de 29.449.59 euros variando en función del numero de cabezas revisadas siendo esta la única referencia del salario y añade que a la fecha de terminación del contrato había percibido la actora 24.526,98 euros cifra que entiende debe constar en el relato fáctico e insiste en que el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que se cuantifique el salario que habrá de tomarse como referencia y base para el cálculo de la indemnización si se declara improcedente.

A continuación señala el recurso que la sentencia también omite referencias al lugar de trabajo y a las características peculiares del mismo que se dan en este caso y que fueron alegadas al contestar a la demanda.

Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 24-1 de la Constitución Española y a tal efecto alega que la oposición a la demanda se fundamenta además de en otros motivos, en la inexistencia de relación laboral con la consiguiente alegación de incompetencia de jurisdicción y para...

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