STSJ País Vasco , 9 de Enero de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:29
Número de Recurso2044/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2044/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a nueve de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA") y de DON Luis María , DON Antonio , DON Gustavo , DON Rosendo y DON Jesus Miguel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de fecha 11 de Mayo de 2000, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por DON Luis María , DON Antonio , DON Gustavo , DON Rosendo y DON Jesus Miguel frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Los demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada en base a estas características laborales:

    Demandantes Antigüedad Categoría Salario Luis María ... 23.03.1992...celador...181.484 Antonio ...... 14.03.1991...celador...201.949 Gustavo ......... 12.02.1992...celador...181.484 Rosendo ..... 01.01.1990...celador...181.484

    Jesus Miguel .. 08.06.1994...celador...181.484 Todos los demandantes ostentan la condición de interino.

  2. -) Los demandantes prestan sus servicios en su condición de celadores en planta de hospitalización del "Hospital de Amara" en San Sebastián, y dentro de sus funciones se encuentra el auxilio a personal sanitario.

  3. -) La vía administrativa previa ha quedado agotada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis María , Don Antonio , Don Gustavo , Don Rosendo y Don Jesus Miguel , contra SERVICIO VASCO DE SALUD, OSAKIDETZA, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes cantidades:

. Luis María : 80.407 pts. . Antonio : 103.664 pts. . Gustavo : 56.871 pts. . Rosendo : 80.907 pts. . Jesus Miguel : 89.507 pts. A estas cifras se les añadirá el interés moratorio del 10%".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo cada uno de ellos impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos que se han interpuesto frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda de los actores, en pretensión de abono del llamado complemento de hospitalización, estimación que ha sido parcial al haber apreciado el juzgador de instancia que, debido a su condición de interinos, sólo pueden reclamar por el período de un año.

Pues bien, recurren, de un lado, dos de los demandantes, los Sres. Gustavo y Rosendo , y de otro, OSAKIDETZA. Respecto de los primeros, hemos de reseñar que, invocando ambos su condición de personal estatutario al servicio de la demandada, sólo se resolverá el recurso del Sr. Rosendo , único de ambos que ha procedido a depositar las 25.000 pesetas requeridas para dar trámite al recurso, al carecer del beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

Impugna el Sr. Rosendo la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR