STSJ Aragón , 18 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:1252
Número de Recurso289/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo núm. 289/2000 Sentencia núm. 550/2000 MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 289 de 2000 (Autos núm. 48/2000), interpuesto por la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza de fecha 3 de marzo de 2000, siendo demandante Juan María , sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan María , contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 3 de marzo de 2000, siendo el fallo del tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan María declaro IMPROCEDENTE su despido, acordado por la Empresa MINISTERIO DE DEFENSA a la que condeno a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo o le abone la suma de 176.358 pts en concepto de indemnización, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarse en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de esta Secretaría del Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión, condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 3.919 pts. diarias".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1).- E. actor, D. Juan María presta servicios para MINISTERIO DE DEFENSA con categoría profesional de Ayudante C.M.O. en la Cia PLM (Mantenimiento) de la PLM de la Agrupación de apoyo logístico núm. 41, desde el 21-12-1998, percibiendo retribución mensual en cuantía de 117.572 pts. Las funciones laborales que el actor desempeña en dicho puesto de trabajo son de carácter permanente por necesitarse para el funcionamiento diario de la Unidad en la que presta servicios.

2).- Suscribió el demandante contrato de trabajo el 21-12-1998, cuyo texto consta en Autos, de un año de duración improrrogable y para que otro trabajador, D. Carlos Daniel pudiera jubilarse a los 64 años de edad, contrato que se formalizó al amparo del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa y del R.D. 1194/85, de 17 de Julio .

3).- Mediante notificación escrita fechada el 2-12-1999 el Ministerio de Defensa comunicó al actor la finalización del contrato de trabajo el 20-12-1999, en aplicación del Art. 49.3 del E.T . y de la cláusula 6ª del contrato.

4).- No ha desempeñado el actor cargo de representación legal o sindical .

5).- Se ha agotado la reclamación previa administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurre en suplicación el Abogado del Estado con un único motivo, formulado al amparo del art. 191. C) de la LPL , en el que denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de lo establecido en la disposición transitoria decimotercera del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado de 24.11.98 (BOE de 1 de diciembre 1998), con la consiguiente inaplicación de las previsiones contenidas en el artículo 3 del Real Decreto 1194/85, de 17 de julio , en el artículo 7 del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio , y en la doctrina del T.S. sentada en la sentencia de 5-7-99 .

Un supuesto similar al enjuiciado en la presente litis fue resuelto por esta Sala, en sentencia nº

1158/1999, de 13-12 , sentando la doctrina siguiente:

"No se cuestiona por las partes que el contrato temporal concertado al amparo del Real Decreto 1194/1185, de 17-7 , sea conforme a derecho. La cuestión debatida gira en torno a la interpretación y alcance de la disposición transitoria decimotercera del convenio colectivo de autos, que establece lo siguiente:

"Con objeto de reducir drásticamente el volumen de empleo temporal con funciones permanentes en el período de vigencia del presente Convenio se abordarán las siguientes actuaciones: (...)

Con carácter inmediato a la firma del presente Convenio, en el seno de la CIVEA se elaborará de forma negociada un calendario de procesos de consolidación de empleo con funciones de naturaleza permanente y estructural.

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