STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Febrero de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:399
Número de Recurso936/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 936 de 1.997 Ciudad Real S E N T E N C I A Num. 140 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a tres de Febrero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 936 de 1.997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Margarita , que actúa en su propio nombre y derecho. Contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la mima. Sobre CONVOCATORIA PUESTOS TRABAJO; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Margarita interpuso recurso contencioso-administrativo el 14 de mayo de 1997, en impugnación de la orden de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 6 de marzo de 1997 (D.O.C.M. de 14 de marzo), por la que se convocaron para provisión por libre designación los puestos de trabajo relacionados en sus anexos, en lo relativo a la plaza con número de código NUM000 , denominación Responsable RATE (Residencia Asistida de la Tercera Edad) , grupo A B, nivel 26, dependiente de la Delegación Provincial de Ciudad Real de la Consejería de Bienestar Social.

Por escrito de fecha 23 de junio de 1997 se amplió el recurso contencioso-administrativo a la resolución del Consejero de Economía y Administraciones Públicas de 14 de abril de 1997, por la que se nombró a D. Gabriel para la plaza que se acaba de mencionar.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la recurrente alegó que se ha vulnerado su derecho al cargo y a no ser removida sino por las causas legales de un puesto de trabajo ganado por concurso; que la creación del nuevo puesto tiene por fin desplazarla del suyo, pues tiene las mismas características que aquél, sin que se hayan comunicado las suyas propias tras la creación del nuevo puesto; afirmó la existencia de desviación de poder. Terminó solicitando la declaración de nulidad de los actos recurridos.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, alegando, a su vez: 1.- Que la actuación de la Administración se encuentra justificada en virtud del principio de autoorganización; 2.- Que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible al no haber sido impugnado en su día el R.D. 184/95, de 28 de noviembre, por el que se reformaron las relaciones de puestos de trabajo ; 3.- Que el puesto de Responsable RATE quedó vacante en la convocatoria impugnada, siendo convocado posteriormente por resolución de 15 de enero de 1998, y cubierto por la de 18 de marzo, sin que se hayan recurrido estas dos resoluciones, por lo que el recurso contencioso-administrativo ha perdido su finalidad; 4.- Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la actora, pues no participó en el proceso de provisión del puesto que fue convocado; 5.- Desviación procesal, ya que, impugnada la convocatoria, en su demanda se extiende a combatir el acto de nombramiento de D. Gabriel ; 6.- Ausencia de identidad de funciones entre la plaza creada y la que venía ocupando la recurrente. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

D. Gabriel , que fue correctamente emplazado, no se personó en las actuaciones.

CUARTO

Una vez que se hubieron practicado las pruebas que fueron declaradas pertinentes, para votación y fallo se señaló el día 14 de octubre de 1999, tras de lo cual se acordó dar audiencia a las partes sobre la posibilidad de acordar la nulidad de las relaciones de puestos de trabajo, señalándose nueva votación y fallo para el día 25 de Enero de 2.000 , fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivo de inadmisibilidad opone en primer lugar la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la falta de impugnación del Decreto 184/95, de 28 de noviembre , por el que se modificaron las relaciones de puestos de trabajo de dicha Administración, y en el que apareció ya el organigrama de la Residencia Asistida de la Tercera Edad de Ciudad Real que la recurrente cuestiona en el presente recurso; lo cual implicaría que el acto que ahora se impugna no sea sino reproducción de otros anteriores no impugnados en tiempo y forma y, por tanto, definitivos y firmes - art. 82 c) en relación con el art. 40 a) Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 . Ahora bien, según doctrina de esta Sala, que por reiterada no es preciso reproducir, las relaciones de puestos de trabajo tienen naturaleza normativa a estos efectos, por lo que el hecho de que no hayan sido impugnadas en su momento no veda la posibilidad de impugnarlas de modo indirecto al recurrir contra actos de aplicación de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39, párrafos 2 y 4 de la mencionada ley jurisdiccional.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha declarado, en su sentencia 48/98, de 2 de marzo , relativa a un supuesto sustancialmente idéntico al presente, al menos en lo que se refiere a este punto, lo siguiente :

"1)Que el acto de convocatoria, más explícito al tiempo que distinto en su alcance, extensión, finalidad y contenido a la relación de puestos de trabajo en su conjunto, no puede ser considerado, desde una comprensión estricta, como un acto de mera reproducción o confirmación, mimético o idéntico, en los términos del art. 40 a) L.J.C.A ., por lo que no es posible su subsunción en los supuestos que éste contempla. 2) Que es obvio que las relaciones de puestos de trabajo, sin necesidad alguna de introducirnos en el debate acerca de su naturaleza jurídica que además resulta irrelevante a los efectos del art. 24.1 C.E ., constituyen un instrumento que disciplina con una cierta vocación de permanencia los puestos del personal al servicio de la Administración Pública, por lo que, en el presente caso, concluir, sin más, en la inatacabilidad de cualquier acto dictado a su amparo, en el entendimiento de que ello supondría reabrir artificialmente el plazo para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sólo puede mantenerse desde una interpretación extensiva del art. 40 a) L.J.C.A ., incompatible con el art. 24.1 C.E . 3) Que, como consecuencia de las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión, como hemos hecho en otras ocasiones -vid. S.T.C. 126/1984 , fundamento jurídico 3 d)-, de que no existe la causa de inadmisión aplicada por la Sentencia recurrida".

SEGUNDO

Opone también la Junta la falta de legitimación de la actora, pues no participó en el proceso de provisión del puesto que fue convocado. Ahora bien, el requisito de la legitimación lo único que exige es la existencia de un interés legítimo en la anulación del acto recurrido, derivado de la obtención, en tal caso, de una ventaja o utilidad no ilegítima que se diferencie de un simple interés moral en el mantenimiento de la legalidad. Es obvio que tal condición concurre en la recurrente, la cual pretende eliminar una situación orgánica que afirma que afecta a su puesto de trabajo y al ejercicio de sus funciones.

Por otro lado, la actora ocupa un puesto obtenido por concurso, y no hay porqué exigirle que participase en un proceso de provisión que le otorgaría un puesto de libre designación y por tanto de libre remoción.

TERCERO

Se opone también desviación procesal, ya que, impugnada la convocatoria, la demanda se extiende a combatir el acto de nombramiento de D. Gabriel para el puesto en cuestión. Sin embargo, para rebatir tal afirmación basta comprobar que por escrito de fecha 23 de junio de 1997 se amplió el recurso contencioso-administrativo a la resolución del Consejero de Economía y Administraciones Públicas de 14 de abril de 1997, por la que se nombró a D. Gabriel parta el puesto de Responsable RATE.

CUARTO

Se afirma también por la Administración demandada que el puesto de Responsable RATE quedó vacante en la convocatoria aquí impugnada, siendo convocado posteriormente por resolución de 15 de enero de 1998, y cubierto por la de 18 de marzo, sin que se hayan impugnado estas dos resoluciones, por lo que el recurso contencioso-administrativo ha quedado vacío de contenido, ya que, aunque se anule lo que solicita la recurrente (la convocatoria contenida en la orden de la Consejería de Economía y Administraciones Públicas de 6 de marzo de 1997 y el nombramiento de D. Gabriel contenido en resolución del mismo Consejero de 14 de abril de 1997), al haber quedado firme el segundo nombramiento, no cabrá remover del puesto al dicho Sr. Gabriel . Es cierto que el puesto quedó inicialmente vacante en la convocatoria que aquí se ha recurrido. Después se nombró en comisión de servicios a D. Gabriel por resolución de 14 de abril de 1997, y tal nombramiento ha sido impugnado por la interesada mediante la ampliación del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, resulta que, después de ello, y dado que seguía el puesto sin cobertura definitiva, fue convocado por la resolución de 15 de enero de 1998, y cubierto por la de 18 de marzo, que nombró, ahora ya no en comisión de servicios, sino definitivamente, al Sr. Gabriel para la plaza, sin que se hayan impugnado estas dos resoluciones.

Tal realidad puede sin duda producir la frustración de la finalidad principal de este recurso contencioso-administrativo, cual es la de que se remueva del puesto en cuestión al Sr. Gabriel . Pero lo que...

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