STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Febrero de 2001

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:490
Número de Recurso87/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de apelación núm. 87 de 2000 Juzgado: Albacete nº 1 S E N T E N C I A Num. 12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a diez de Febrero de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en el recurso contencioso-administrativo nº

674 de 1999, seguido en dicho Juzgado; sobre impugnación de la plantilla orgánica de funcionarios del Ayuntamiento de Albacete; siendo parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado y defendido por la Letrada Dª Amparo Tomás Benítez; y parte apelada D Jaime , representado y defendido por el Letrado D José Antonio Candel García; siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2000 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jaime representado por el Letrado Sr. García Candel, contra el acuerdo que se identifica en el Fundamento Jurídico primero de esta Sentencia que se anula por no ser conforme a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

Dicha resolución se basó entre otros en los siguientes Fundamentos de Derecho: "PRIMERO.- Don Jaime , funcionario de Carrera del Ayuntamiento de Albacete, impugna a través del presente recurso el Acuerdo del Pleno de la referida Corporación de fecha 26 de Agosto de 1.999 en el que se modifica la plantilla orgánica en el Area de Medio Ambiente, Comercio, Consumo y Abastos, modificando la denominación del puesto que tenía asignado "Encargado de Servicios de Jardinería" Núm. 44 de la anterior Plantilla Orgánica y suprimiendo parte de las funciones de dicho puesto. SEGUNDO.- Son antecedentes fácticos necesarios a tener en cuenta en la resolución del litigio: a) El Actor, funcionario de carrera del Ayuntamiento de Albacete, accedió al puesto de trabajo cuya modificación de funciones es objeto de impugnación por oden y mandato de la Sentencia Núm. 735 de fecha 31 de Julio de 1.999 dictada en autos Núm. 139/97 de la Sección 2ª. De la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. B). Según se desprende de la referida Sentencia el recurrente había permanecido con anterioridad, en concreto desde 1.994 en que se amotizó la plaza que tenía asignada y hasta 1.999 en que se resuelve el recurso, en situación que la propia Sentencia califica de "cuanto menos dudosa".

Teniendo incluso que acudir a los Tribunales para obtener su derecho al reingreso como funcionario excedente y obtener la plaza creada por Acuerdo de 14 de marzo de 1.998 de "Encargado de los Servicios de Jardinería, Grupo D Nivel 18", que ve finalmente asignada a resultas de la estimación del recurso, como ya se ha dicho, en Julio de 1.999. c) Pues bien, en Agosto de 1.999, el Ayuntamiento de Albacete resuelve modificar la estructura orgánica del Area de Medio Ambiente, Comercio Consumo y Abastos, creando un único servicio denominado "Servicio de Salud Ambiental", justificando, básicamente, en las necesidades de coordinación e interrelación de unidades similares de las dos áreas existentes (consumo y medio ambiente)

pretendiendo racionalizar el trabajo, dotándola de organización más coherente y separar actividades administrativas y técnicas y la necesaria coordinación de las mismas a nivel de Jefatura. D) Esta modificación afecta directamente al puesto asignado al Sr. Jaime que pasa a denominarse "Encargado Auxiliar de Medio Ambiente" y sobre el que se mantiene en términos generales la misma descripción de funciones y cometidos descritos en la anterior Plantilla Orgánica, pero desaparece la función de "dirigir" que encabezaba el contenido de cometidos antes atribuidos, manteniéndose asímismo, la misma categoría, nivel y retribuciones asignadas. Esta variación, o mejor dicho, supresión en parte de sus funciones, es la que da origen al presente recurso, entendiendo la parte que la Administración Local ha incurrido en desviación de poder, adoptando un Acuerdo contrario al que ha sido declarado a su favor en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. TERCERO.- Entrando en el análisis de la cuestión planteada, procede comenzar indicando que las Relaciones de Puestos de Trabajo son concebidas en nuestro ordenamiento como "el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo, con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto". En este ámbito, la actuación de la Administración ha de relacionarse con sus facultades de autoorganización que conectan con su discrecionalidad "técnica" en cuyo ejercicio se reconoce un alto grado de autonomía a los técnicos intervinientes en la valoración y clasificación de los puestos de trabajo para actuar conforme a sus criterios de racionalización, debiendo reconocer a cada órgano administrativo...

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