STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Febrero de 2001

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2001:475
Número de Recurso709/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 709 de 1.998 Albacete S E N T E N C I A NUM. 110 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a diez de Febrero de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos Número 709 de 1,998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DIRECCION000 . , que ha estado representado y dirigido por la Letrado Doña María Victoria Sanz Abia, contra la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE , que ha estado representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Rafael Nuñez Páez, sobre Fijación vacaciones ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de abril de 1998 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra los Decretos del Presidente de la Diputación Provincial de Albacete n. 272 a 278, de 13 de febrero de 1998, mediante los cuales se asignan las vacaciones anuales a los funcionarios del SEPEI para el año 1998.

SEGUNDO

En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declaren nulos los Decretos recurridos.

TERCERO

La representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Albacete se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria, y expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la Administración demandada alega en su contestación a la demanda el motivo de inadmisibilidad del recurso fundado en el artículo 82, b) de la LJCA (RCL 19561890 y NDL 18435), que basa en defecto de legitimación activa de la Federación de Servicios Públicos recurrente, por cuanto entiende no se halla en el ámbito de actuación sindical de la misma la impugnación de los Decretos.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por el TS en Sentencia de 3 abril 1995 (RJ 1995 2997), en un supuesto similar al presente. Debemos, pues, reiterar aquí, en aras del principio de unidad de doctrina, los razonamientos que expone dicha sentencia, pues las infracciones jurídicas que entonces se dilucidaron coinciden con las que ahora se invocan, esto es, la vulneración de los artículos 28.1, a) de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución.

Comenzaba la referida sentencia rechazando la pretendida personalidad jurídica de la Sección Sindical «que no tiene base legal de atribución, ni es, contra lo que se dice, una cualidad de admisión unánime en la doctrina, que precisamente con carácter general destaca la inexistencia de esa cualidad jurídica», y añadíamos que, ello no obstante, la invocación de los artículos 28.1, a) de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución, permitía analizar la corrección jurídica de los fundamentos de la sentencia apelada, cuya clave (como la de los fundamentos de la sentencia aquí recurrida) era la consideración de la Sección Sindical en su exclusivo significado del órgano del Sindicato, «reconduciendo la facultad de ejercicio de acciones por aquélla a una mera cuestión a decidir en función de los Estatutos del Sindicato», modo de razonar que «engloba en realidad la Sección Sindical en el Sindicato, disolviendo en él las facultades de acción sindical de aquélla», cuyo planteamiento «no se adecua, sin embargo, a la dual naturaleza de la Sección Sindical, que, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las Sentencias 61/1989 de 3 abril (RTC 198961) (BOE de 19 de abril) y 84/1989, de 10 mayo (RTC 198984) (BOE de 13 de mayo) tiene un doble aspecto "como instancias organizativas internas del Sindicato, y como representaciones externas a las que la Ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas"», siendo precisamente este segundo aspecto de instancia representativa externa el que debía ser destacado y que había sido ignorado por la sentencia apelada.

Centrada así la cuestión, sentaba la sentencia de constante cita la siguiente doctrina: «Debe observarse que la Sección Sindical, según se establece en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, LO 11/1985, de 2 agosto, no es un órgano de creación por el Sindicato, mediante un procedimiento de descentralización, decidida por sus órganos centrales de gobierno, sino un órgano que se crea desde la base, de modo autonómico, por los propios afiliados al Sindicato (artículo 8.1: "los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato..."), lo que le dota de sustantividad propia, en tanto que instancia de representación, al margen de la que en ese mismo sentido le corresponde al Sindicato, y lo que explica que la propia Ley Orgánica (artículo 8.2) atribuya directamente a las Secciones Sindicales la titularidad de ciertos derechos. La sentencia señala una distinción entre las facultades de acción sindical del Sindicato y de la Sección Sindical, a base de contraponer lo dispuesto en los...

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