STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Noviembre de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:3235
Número de Recurso55/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación núm. 55 de 2.001.

Juzgado de Albacete Núm. Uno S E N T E N C I A NUM. 137 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a doce de Noviembre de dos mil uno. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 55 de 2.001 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo deAlbacete Número Uno, siendo recurrente DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora Doña María Angeles Moreno Abellan y dirigida por la Letrado Doña Gloria Reales Cañadas, siendo recurridos la DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE, que ha estado representado por el Procurador D. Francisco Ponce Riaza y dirigido por el Letrado Sr. García Montero; DON Braulio , que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Julian Monedero Palacios; y DON Pedro Antonio , que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Anibal Alfaro García. Sobre extinción de vinculación interina; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha entró la apelación interpuesta por Dª Esperanza contra la sentencia número 34, de fecha 29 de enero de 2001, dictada por el Juez de lo Contencioso- administrativo de Albacete número 1 en los autos del recurso contencioso-administrativo número 244 y 299/00 acumulados(procedimiento abreviado), sentencia que desestimó ambos recursos. El primero de ellos fue interpuesto contra la resolución del Presidente Accidental de la Diputación Provincial de Albacete de 3 de marzo de 2000 por la que se acordó el cese de la vinculación interina de la apelante, como Técnico de Administración general, con efectos a partir de ese mismo día, por haberse cubierto la plaza por funcionario de carrera. El segundo, contra la propuesta de nombramiento formulada el 24 de enero de 2000 por el Tribunal Calificador de las pruebas de selección de dos Técnicos de Administración General mediante concurso-oposición de promoción interna, propuesta que recayó sobre D. Braulio y D. Pedro Antonio ; pruebas estas que fueron las que dieron lugar al ulterior cese de la interesada en el puesto de trabajo que ocupaba interinamente.

Segundo

En el escrito de apelación, la recurrente alegó lo siguiente: 1º.- Que la resolución de cese no fue dictada por el Presidente de la Diputación Provincial, según correspondería, sino por el Presidente Accidental, cuando se trata la ejercida de una competencia no delegable; 2º.- Que la falta de indicación de recursos en la notificación del cese produce cuando menos la anulabilidad del acto; 3º.- Que no puede serle opuesto que no impugnase las bases de la convocatoria que dio lugar a la cobertura de su plaza, en primer lugar, porque concurre una causa de nulidad radical en las mismas que hace que su impugnación no esté sujeta a plazo y que quepa impugnar sus actos de aplicación, y, en segundo, porque no impugnó las bases en su momento por no poder demostrar, cuando se aprobaron, un interés legítimo, ya que, no pudiendo participar en el proceso de promoción interna, además las vacantes de TAG existentes en la Diputación Provincial eran seis, de modo que no podía demostrar que la cobertura de dos de ellas fuera a afectar necesariamente a la que ella ocupaba; 4º.- Que las bases de la convocatoria que dio lugar a la cobertura de su plaza son nulas de pleno derecho, al establecer la posibilidad de acceso por promoción interna a una subescala del grupo A (Técnico de Administración General) desde una del grupo C (Administrativo de Administración General); pues si bien esta posibilidad era contemplada en el artículo 169.2.a) del R.D. Legislativo. 781/86, de 18 de abril, de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, este precepto debe entenderse derogado por la modificación del artículo 22.1 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública efectuada por la Ley 23/1988; 5º. Que existen motivos suficientes para revisar el ejercicio de la discrecionalidad técnica realizado por el Tribunal calificador de las pruebas de selección de dos TAG que dieron lugar a que se la desplazara de su puesto de interina, pues el Tribunal Calificador procedió a repetir parcialmente una prueba después de que ya había declarado suspendidos en la misma a los dos únicos aspirantes que se presentaban, de modo que el proceso selectivo había finalizado ya, aparte de que la reclamación contra la corrección era extemporánea, y la decisión del Tribunal un cambio de criterio respecto a lo que había mantenido anteriormente.

Tercero

Como apelados comparecieron la Diputación Provincial de Albacete, D. Braulio y D. Pedro Antonio , los cuales opusieron, en sus respectivos escritos, el acierto y corrección de las sentencia apelada.

Cuarto

Formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló votación y fallo para el día el día 30 de octubre de 2001; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia Quinto.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se apela la sentencia número 34, de fecha 29 de enero de 2001, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo de Albacete número 1 en los autos del recurso contencioso- administrativo número 244 y 299/00 acumulados(procedimiento abreviado), sentencia que desestimó ambos recursos. El primero de ellos fue interpuesto contra la resolución del Presidente Accidental de la Diputación Provincial de Albacete de 3 de marzo de 2000 por la que se acordó el cese de la vinculación interina de la apelante, como Técnico de Administración general, con efectos a partir de ese mismo día, por haberse cubierto la plaza por funcionario de carrera. El segundo, contra la propuesta de nombramiento formulada el 24 de enero de 2000 por el Tribunal Calificador de las pruebas de selección de dos Técnicos de Administración General mediante concurso-oposición de promoción interna, propuesta que recayó sobre D. Braulio y D. Pedro Antonio ; pruebas estas que fueron las que dieron lugar al ulterior cese de la interesada en el puesto de trabajo que ocupaba interinamente.

Segundo

Ante todo procede rechazar las alegaciones sobre la procedencia de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formuladas por D. Braulio y D. Pedro Antonio , codemandados y hoy apelados, de falta de legitimación activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Ambas causas de inadmisión fueron desestimadas por la sentencia apelada, sin que aquellos interpusieran recurso de apelación en tiempo, por lo que la única forma de articular una pretensión semejante era la adhesión a la apelación al amparo de lo establecido en el artículo 85. 4 de la LJCA. Dada la naturaleza de la adhesión, como recurso de apelación autónomo que se admite excepcionalmente fuera del plazo ordinario de impugnación aprovechando la impugnación de la sentencia por el apelante en virtud del recurso de apelación principal, y sobre aquellos puntos de la sentencia que le sean desfavorables a las partes inicialmente apeladas, es preciso que desde el punto de vista formal conste de manera expresa e inequívoca la existencia de tal impugnación adhesiva articulando de manera clara la pretensión de impugnación de la sentencia de instancia en dichos puntos, así como las alegaciones o razones en que se fundamente sin dar lugar a dudas, ya que ello afecta a la validez de dicha vía impugnatoria, que requiere conste claramente a fin de poder de esta forma garantizar el derecho de defensa de la contraparte (véase el artículo 85.4, in fine, de la L.J.C.A.). En este caso, los apelados, al oponerse al recurso de apelación, hacían referencia a las causas de inadmisibilidad articuladas en la instancia, pero sin fijar una petición explícita de adhesión al recurso de apelación o de impugnación y consiguiente revisión de la sentencia apelada en dichos puntos, e incluso solicitando que se "confirme la sentencia recurrida en todos sus términos" (escrito del Sr. Braulio) o que se confirme "la sentencia apelada por sus propios fundamentos" (escrito del Sr. Pedro Antonio), peticiones completamente incompatibles con una verdadera adhesión al recurso de apelación, por lo no puede entenderse que se produjera la misma. No debe verse en esto un tributo a un formalismo estéril, sino una exigencia derivada del derecho de defensa de la contraparte. De hecho el juzgador " a quo ", al proveer sobre dichos escritos, se limitó a tenerlos por formulados a los efectos de entender efectuada la oposición y no admitió a trámite una eventual e incierta adhesión, omitiendo en consecuencia el traslado a que se refiere el ya citado artículo 85.4 in fine de la L.J.C.A. y elevando sin más los autos a la Sala en providencia de 24 de abril de 2001, que no fue recurrida por nadie, por lo que ha de entenderse consentida.

No puede pues pretenderse que un escrito tan confuso como el de los codemandados en cuanto a cuál sea su verdadera pretensión, si que se confirme íntegramente la sentencia o que se revoque, pueda ser considerado un recurso de apelación por adhesión, pues lo que está en juego es el derecho de defensa de la parte apelante. En este sentido, obsérvese, por ejemplo, el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De todas formas, a mayor abundamiento, la Sala comparte las reflexiones que sobre las citadas causas de inadmisibilidad recoge la sentencia apelada. Se dice que la interesada no agotó la vía...

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