STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Septiembre de 2002

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2002:2332
Número de Recurso41/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso de Apelación núm. 41 de 2.002.

CIUDAD REAL S E N T E N C I A Nº 91 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Montero Martínez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación nº 41 de 2.002 dimanante del recurso contencioso administrativo nº 504 de 2.001 seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Ciudad Real, siendo apelante DOÑA Lina , representada y dirigida por la Letrada Doña María Victoria Sanz Abia, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE SAN CARLOS DEL VALLE, que ha estado representado por la Procuradora Doña Ana Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado Don Jesús Cecilio Velascoín Alba. Sobre convocatoria plaza auxiliar biblioteca; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real dictó Sentencia en fecha 31 de Enero de 2.002 en los presentes autos cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de la inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Lina contra la resolución de la Alcaldía de San Carlos del Valle de 4 de Julio de 2.001 por la que se convocan pruebas selectivas para promover por el procedimiento de oposición libre una plaza de auxiliar de biblioteca, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho, sin imposición de las costas de este recurso."

Dicha Sentencia se basó entre otros, en los siguientes argumentos: "TERCERO.- Alegación ésta que no puede ser tomada en consideración, entrando ya en el fondo del asunto. En efecto, aunque la plaza anunciada en la oferta de empleo público fue una de Bibliotecario para cuyo desempeño que se requería titulación superior, el hecho de que el Ayuntamiento demandada haya sufrido un error a la hora de designar la plaza en la convocatoria, en la que figura bajo la denominación de Auxiliar de Biblioteca, no puede determinar la anulación del acto impugnado. Es claro, en primer lugar, que se trata de un error, ya que en la plantilla de personal del Ayuntamiento demandado no aparece ninguna plaza de Auxiliar de Biblioteca y que entre los requisitos exigidos para tomar parte en las pruebas selectivas se exige la titulación superior a que se hacía referencia en la oferta de empleo. Se trata, además, de un error irrelevante desde el punto de vista jurídico, ya que es inequívoco que la plaza que se convoca es la de Bibliotecario, que es la que ocupa la recurrente con carácter indefinido, aunque sin fijeza, con el requisito de titulación que figura tanto en la plantilla como en la oferta. Como los errores materiales no dan lugar a la anulación del acto, sino que autorizan a su rectificación, según el artículo 105.2 de la LRJAP, debe, pues, desestimarse la alegación de la recurrente.- CUARTO.- En relación con la exigencia de titulación superior que se contiene en la convocatoria alega la demandante que la misma es contraria a la Orden de 4 de Octubre de 1.991 por la que se establecen las normas para la creación de bibliotecas públicas municipales en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y que ello supone una arbitrariedad, pues en ningún momento se han variado las características del puesto de trabajo, de modo que se justificara el cambio de la titulación exigida. Las alegaciones de la demandante en este punto no pueden ser aceptadas, pues consintió la oferta de empleo, en la que se anunció que la plaza de Bibliotecario sería desempeñada por quien estuviera en posesión del título de Licenciado. Ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 91.2 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las bases del régimen local, la selección de todo el personal funcionario y laboral de las entidades locales ha de realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público y que la formula por el Ayuntamiento demandado consistía precisa y únicamente en la plaza de Bibliotecario, para cuyo desempeño requería titulación universitaria superior, de acuerdo a su vez con la plantilla de personal. En este punto la convocatoria que ahora se impugna es una simple reproducción de un acto anterior, que la hoy demandante consintió. Aunque no sea preciso, puede, sin embargo, decirse que en tal exigencia de titulación se advierte ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues lo cierto es que los requisitos de titulación que requiere la Orden que se invoca, que es desarrollo de la Ley 1/1.998, de 4 de Mayo, de bibliotecas de Castilla-La Mancha, son mínimos y nada impide que los Ayuntamientos titulares de las bibliotecas puedan establecer...

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