STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3560
Número de Recurso64/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Apelación núm. 64 de 2.000.

Juzgado Núm. Uno de Toledo S E N T E N C I A NUM. 79 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a treinta de Noviembre de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 64 de 2.000 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Toledo, siendo recurrente el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado por la Procuradora Doña Pilar González Velasco y dirigido por la Letrado Doña Pilar Sánchez Conde, siendo recurrido D. Jose Enrique , que actúa en su propio nombre y derecho. Sobre Denegación de dia de permiso; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha entró la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2000, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo número 1 de Toledo en los autos del recurso contencioso-administrativo número 20/00 (procedimiento abreviado), sentencia que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 25 de noviembre de 1999, del Ilmo.

Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Toledo, por la que desestimó la solicitud de D. Jose Enrique , funcionario de dicha corporación, de disfrutar de un día de permiso por asuntos particulares, retribuido. La sentencia estableció que de acuerdo con el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, hay que entender que a los funcionarios del Ayuntamiento de Toledo le es de aplicación lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 2/6/99, que fija para los funcionarios de la Junta, como días anuales de permiso por asuntos particulares, retribuidos, el número de siete más los días 24 y 31 de diciembre, y por tanto al funcionario le correspondía disfrutar de un día más de los que ya había disfrutado hasta el momento en que efectuó su petición.

SEGUNDO

En el escrito de apelación, el recurrente alegó que el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, según el cual los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, no permite entender aplicable la Orden mencionada, pues debe entenderse que se refiere al establecimiento de los permisos por normas de rango legal, y no por normas de tipo interno que sólo pueden vincular a la propia Administración que las dicta, suponiendo lo contrario un atentado a la autonomía local.

TERCERO

El apelado se opuso señalando es de aplicación la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que fija como días anuales de permisos, retribuido, por asuntos propios, para los funcionarios de la Junta, el número de siete más los días 24 y 31 de diciembre, con preferencia al artículo 26 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Toledo, que establece tan solo 6 días más los dos navideños citados.

CUARTO

Formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2000, fecha en la que efectivamente se llevó a término, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela por el Ayuntamiento de Toledo la sentencia de fecha 29 de abril de 2000, dictada por el Juez de lo Contencioso-administrativo número 1 de Toledo, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique , funcionario de dicha corporación, contra la resolución por la que se le denegó el disfrute de un día de permiso por asuntos particulares, retribuido.

Antes de entrar en el fondo del problema planteado, es preciso declarar, pues no se hizo cuando se debía, es decir, al recibirse las actuaciones en la Sala (artículo 85.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) que el recurso de apelación resulta perfectamente admisible, y que debe oponerse la inconcreta causa de inadmisión opuesta por el apelado, pues no cabe incluir en caso en ninguno de los previstos en los apartados a) y b) del artículo 81.1 de la citada ley, ya que se trata de un asunto de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

La sentencia apelada establece que, de acuerdo con el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, hay que entender que a los funcionarios del Ayuntamiento de Toledo le es de aplicación lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que fija para los funcionarios de la Junta, como días anuales de perimo por asuntos particulares, retribuidos, el número de siete más los días 24 y 31 de diciembre; y, por tanto, que el funcionario tenía derecho al permiso que solicitó.

El artículo mencionado señala que los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado. El Ayuntamiento apelante considera que el precepto mencionado no permite entender aplicable la Orden indicada, pues debe entenderse que, al hablar de la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva, se refiere a normas precisamente de rango legal, y no por tanto a normas reglamentarias y de tipo interno que sólo pueden vincular a la propia Administración que las dicta, suponiendo lo contrario un atentado a la autonomía local. En suma, entiende que debe aplicarse el artículo 26 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Toledo, que establece tan solo 6 días de permiso más los dos navideños citados. A este respecto, la sentencia consideró que el término legislación no es empleado por el artículo 142 en sentido estricto de norma con rango de ley formal sino en el sentido más general de normativa aplicable.

El núcleo del problema planteado precisamente depende de la interpretación que se dé a la expresión legislación contenida en el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, pues si se entiende que se refiere a una Ley en sentido formal no cabrá considerar de aplicación la Orden de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJCA nº 1 217/2007, 18 de Septiembre de 2007, de Guadalajara
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...otorgante del mismo; - por cuanto tales consideraciones vienen refrendadas por el contenido de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de noviembre de 2.000 ; - por último, por cuanto del examen de la normativa aplicable -Ley 9/1.987, de 12 de mayo ; Ley 1......
1 artículos doctrinales
  • La libertad sindical
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 93, Junio 2011
    • 1 Marzo 2011
    ...Acuerdos, éstos han de mantener su vigencia hasta tanto no se logren otros que les sustituyan. [65] Cfr. la STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de noviembre de 2000 (Rec. núm. 64/2000). [66] Cfr. la SAN de 11 de diciembre de 1990 (RL I/1992), y la STSJ de Castilla-La Mancha de 9 de octubre de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR