STSJ Andalucía , 13 de Octubre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:14783
Número de Recurso1282/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.282/2.000 Sentencia nº : 1.722/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a trece de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Francisco sobre Incapacidad, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Mayo de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) D. Juan Francisco , mayor de edad, nacido el día 25-1-45, vecino de Alhaurín el Grande, que se encuentra afiliado en la Seguridad Social, con el num. NUM000 , dentro del Régimen General de la Seguridad Social, solicitó revisión del grado de invalidez, siendo su profesión habitual la de albañil oficial primera.

  2. 9 Con fecha 25.11.93 se dictó resolución administrativa, declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual en base a las enfermedades y secuelas siguientes:

    síndrome vertiginoso en relación con su artrosis cervical, rectificación de la columna cervical, con pinzamiento C-2 y C-3 y C-3 y C-4, parestesias en miembros superiores e inferiores, espondiloartrosis, lumbalgias de repetición.

  3. ) Con fecha 30-7-99 la Dirección Provincial del INSS, desestimó la solicitud de revisión porque en la resolución de 4-8-98 se establecería la fecha de 4-8-2.000 como plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante.

  4. ) Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada con fecha 22-10-99 por los mismos motivos. La demanda se ha presentado el día 15-11-99.

  5. ) La base reguladora asciende a 98.102 ptas.

  6. ) El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: que constan en el informe del doctor Blas que damos por reproducido.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primero de los motivos, destinado a la revisión fáctica, pretende la parte actora, la adición al hecho probado 6º de una serie de extremos, para que tal hecho quedara configurada con el texto que ofrece no puede desconocerse que es al Juez de lo Social a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 L.P.L y arts. 1243 del Código Civil y 632 y 658 L.E.C . y que consta con el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con la apreciación en sana critica de tales elementos probatorios y, en principio, se llegó a su conclusión fáctica, esta ha de prevalecer, como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, habida cuenta de que en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiera podido incurrir en la elección, por tener el postergado, una mayor credibilidad dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. A mayor abundamiento, la aplicación de las reglas de la sana crítica impone, en principio, que se conceda mayor valor probatorio al dictamen de la EVI, como Organo Técnico del S.A.S. Entidad Gestora con personalidad jurídica propia, distinta del INSS; y que une a su independencia, especialización en la materia, que al informe de medios particulares, aunque ello no sea de forma absoluta y tan excluyente como puede parecer, sino sólo en cuanto a las apreciaciones de hecho que afecten a la integridad del trabajador, aunque no a las consecuencias jurídicas, alcance y valor de tales secuelas que comprende al Juzgador, conjugando y valorando todas las circunstancias y pruebas puestas a su disposición.

Solo de excepcional manera debe hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de lo Social, facultad que le atribuye la Jurisprudencia, para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delatan claramente el error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de tal prueba, o dicho de otro modo: Toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que reposó sobre pericias, debe poner de manifiesto que el criterio mantenido en aquella, no se sujetó a regla de sana crítica,...

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