STSJ Comunidad de Madrid 1759, 21 de Marzo de 2006

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2006:1759
Número de Recurso233/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1759
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000233/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1 MADRID SENTENCIA: 00229/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 233/2006 Sentencia número: 229/2006 Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER Presidente Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA __

En la Villa de Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 233/2006 formalizado por la Letrada Dª Mª José

Figuerola Tejerina en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID en sus autos número 397/05 seguidos a instancia del recurrente frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP representado por el letrado D. Francisco J. Martinez Franco y OLSTEN ETT SA en reclamación de invalidez permanente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante D. Juan Enrique nacido el 15/10/59 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de peón de la construcción.

SEGUNDO

El demandante solicitó, a instancia propia, prestaciones por incapacidad el 26/10/04.

TERCERO

Se emitió informe médico de síntesis el 04/01/05.

CUARTO

El demandante padece, periartritis escapo-humeral bilateral (8/7/98, parte de accidente de trabajo)con movilidad conservada, (accidente de trabajo), leucomas corneales en OD desde la infancia (enfermedad común).

QUINTO

Con fecha 17/O1,/05 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS" la no calificación del demandante como incapacitado, permanente en ninguno de sus grados.

Dicho informe propuesta fue elevado a definitivo el 09/02/O5.

SEXTO

El demandante causó baja por accidente de trabajo con fecha O8/07/1998, debido a una fase aguda de una patología de carácter común. Una vez remitió esa agudización de la patología, fue derivado para continuar tratamiento por la Seguridad Social; con los informes correspondientes.

SEPTIMO

El demandante ante esa decisión, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social n° 2, autos 561/00,para que su patología fuera reconocida como accidente de trabajo, y solicitando una invalidez permanente por dicha contingencia. En sentencia de fecha 11/12/00 , el mencionado juzgado confirmó que las lesiones presentadas por el trabajador no tenían la consideración de accidente de trabajo. Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida.

Ante la citada sentencia D. Juan Enrique , interpuso Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, (recurso 189/00) que con fecha 24/O1/02 desestimó el recurso presentado, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, y declarando de forma definitiva como derivada de contingencia común la patología presentada por el trabajador. Al obrar en autos dicha sentencia se da expresamente por reproducida.

OCTAVO

Se había emitido informe médico de síntesis el 24/05/00.

NOVENO

Con fecha 29/05/00 el EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del demandante como incapacitado permanente en ninguno de sus grados.

Dicho informe-propuesta fue elevado a definitivo el 01/06/00.

DÉCIMO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 490,07 euros mensuales por enfermedad común y a 633,46 euros mensuales por accidente de trabajo siendo la fecha de efectos 1a del dictamen propuesta.

DECIMOPRIMERO

El demandante tiene cotizado un período de 952 días (2 años, 7 meses y 10 días):

DECIMOSEGUNDO

En la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no constan datos acerca del accidente del demandante.

DECIMOTERCERO

Se formuló reclamación previa el 22/02/05 por el trabajador. Por la Mutua Fremap se formuló reclamación previa el 28/04/05. Ambas reclamaciones se desestimaron el 17/05/05.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Enrique contra INSS, TGSS, Mutua Fremap y Obsten ETT SA, debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda"

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de marzo de 2006 señalándose el día 15 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, en la que el actor, cuya profesión habitual es la de Peón de la construcción, postula que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para dicho oficio con la consiguiente prestación económica, mas sin especificar inicialmente su contingencia determinante. Recurre en suplicación el demandante instrumentando seis motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los restantes lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Con carácter previo, resulta obligado precisar lo que sigue a fin de aclarar la situación creada con motivo del planteamiento de la demanda, y de su falta de corrección en el momento oportuno por el Juzgado de procedencia: 1.- Como ya se dijo, en el escrito de demanda no se concretaba debidamente la contingencia de la que deriva la situación de invalidez permanente y total interesada en autos, si bien de su hecho primero parecía desprenderse que se trataba de la de enfermedad común, pues como en él se dice:

"(...) lo cierto es que desde entonces no he podido volver a ejercer mi profesión habitual, por cuanto que las molestias musculares se han cronificado y no se prevé la perfecta recuperación de mis articulaciones, por lo que, convertida hoy en enfermedad común, me es imposible ejercer mi oficio". 2.- En el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades datado en 17 de enero de 2.005 -folio 59 de las actuaciones-, al que hace méritos el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, consta que el expediente administrativo se siguió conjuntamente por las contingencias de enfermedad común y accidente de trabajo. 3.- La resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social de 9 de febrero de 2.005, denegatoria de la incapacidad permanente interesada -folio 116 de autos-, que también cita aquel ordinal del relato fáctico, se basó en dos razones totalmente dispares: una, que el estado residual que presenta el trabajador no merece encuadrase en ninguno de los grados de invalidez permanente previstos legalmente; y la otra, que el mismo, a la sazón del hecho causante, no reunía el período mínimo de cotización exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común.

4.- Así las cosas y a la vista, sin duda, de las alegaciones de las partes en la vista oral, la resolución judicial impugnada abordó la pretensión actora desde la perspectiva de ambas contingencias determinantes, concluyendo, en cuanto a la de enfermedad común, que el trabajador no acreditaba los períodos de carencia, tanto genérica como específica, necesarios para lucrar pensión de incapacidad permanente total por dicha contingencia.

Nótese que el ordinal undécimo de la narración histórica, que permanece inatacado, sienta que: "El demandante tiene cotizado un período de 952 días (2 años, 7 meses y 10 días)". 5.- En punto a la prestación económica por accidente de trabajo, la Juez a quo acogió, con base en el artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , la excepción de prescripción, defensa material que opuso la Entidad Gestora y a la que se adhirió la Mutua...

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