STSJ Cataluña 5381/2001, 20 de Junio de 2001

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2001:7756
Número de Recurso629/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5381/2001
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. GREGORIO RUIZ RUIZD. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZD. ADOLFO MATIAS COLINO REY

Rollo núm. 629/2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

AM

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

------------------------------------------

En Barcelona a 20 de junio de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5381/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente al Auto del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2000 dictado en el procedimiento nº 115/1999 y siendo recurrido/a TGSS, FREMAP, Diego y Robello S.L. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En treinta de mayo de 2000 se dictó auto por el Juzgado de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva, a la letra, dice:

"En atención a lo anteriormente expuesto.

DISPONGO: No dar lugar al recurso de reposición efectuado por el letrado del INSS ante el auto de 30 de mayo de 2000 confirmando el mismo en todos sus términos".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la parte recurrente, a que se le dió el trámite correspondiente, siendo impugnado de contrario y resuelto por auto de fecha veinte de octubre de 2000 que desestimaba la reposición.

TERCERO

Contra dicho auto anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Diego ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOSDE DERECHO
PRIMERO

Se ha formalizado por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra la decisión dictada con forma de Auto por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Barcelona en fecha 20/10/00 que, desestimando a su vez el recurso de reposición presentado contra el Auto dictado por el mismo Juzgado el 30/5/00, confirmaba dicha resolución; se estimaba así la solicitud presentada en trámite de ejecución por D. Diego ordenando requerir al I.N.S.S. "para que proceda a dar cumplimiento íntegro al fallo de la sentencia". El Sr. Diego había sido declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión de Ayudante en fábrica de brochas derivada de accidente de trabajo por sentencia del mismo Juzgado de lo social de fecha 16/7/99. La sentencia reconocía además el derecho del trabajador a percibir la correspondiente prestación con efectos desde el 19/3/98. Como se informa en el escrito presentado en el Juzgado por el interesado en fecha 11/2/00 el I.N.S.S. remitió a la Mutua condenada el abono de la pensión sólo desde el 1/10/99. De acuerdo con la respuesta dada por la entidad gestora el Sr. Diego habría prestado servicios para la misma empresa en la que sufrió el accidente de trabajo origen delas lesiones por las que sería declarado en situación de invalidez permanente desde el 18/3/98, fecha del alta médica de la situación de incapacidad temporal en que se encontraba, hasta el 30/9/99; los servicios, de acuerdo con la respuesta dada por la empresa habrían consistido en trabajos de ayuda en el almacén, distintos de los que venía realizando con anterioridad en la máquina de insertar". Para la Magistrada de instancia "partiendo de tal principio de cumplimiento de la sentencia en sus propios términos y siendo ésta título ejecutivo, no puede la Entidad gestora dilatar o suspender el cumplimiento de lo acordado en dicha resolución firme, no siendo el momento procesal oportuno de efectuar las alegaciones en fase de ejecución...".

SEGUNDO

El recurso presentado por la Entidad gestora solicita de esta Sala la revocación de la sentencia impugnada por considerar que en la misma se infringen los artículos 137.4 y 141.1 de la L.G.S.S.. Sostiene, en definitiva, en su largo ybien organizado recurso, la incompatibilidad de la percepción de la pensión de incapacidad permanente total con la realización de trabajos propios de la misma categoría profesional para el que el trabajador ha sido declarado en situación de invalidez y que supongan la obtención de ingresos. Y ello por cuanto dicha circunstancia, dirá, haría innecesario o inoperante la protección dispensada a través del sistema público de pensiones. Afirma que existe apoyo legal y jurisprudencial para condicionar el pago de la pensión de incapacidad permanente total a la circunstancia de que se produzca el cese en la profesión habitual para la que se declaró aquélla. Y que dicho condicionamiento se refiere no sólo al cese en su puesto de trabajo "sino también en la categoría profesional ostentada".

TERCERO

Entrando ya en el análisis de la cuestión de fondo planteada debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 137.4 de la L.G.S.S., es bien cierto que la propia definición de la situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual parte de un hecho. Y este no es otro que el de la imposibilidad para el trabajador interesado de realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual "siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Debe remarcarse la palabra "distinta" empleada por la norma a la hora de proceder a la interpretación de la misma y de dar solución a los conflictos a que su aplicación pueda dar lugar. Y es que si ya la situación a la que conduce la realidad del ejercicio de una profesión "distinta" puede generar cierta perplejidad desde la propia lógica del sistema, que no es otra que la de atender situaciones de necesidad actuando un principio básico de solidaridad social, la percepción de esta pensión no desarrollando una...

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