STSJ Navarra , 25 de Octubre de 2001

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2001:1640
Número de Recurso359/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00583 - 1 Rollo nº 2001/00359 Sentencia nº 361 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTICINCO DE OCTUBRE de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA en nombre y representación de ASEPEYO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (A.T.); ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por Joaquín , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor, derivada de Accidente de Trabajo, condenando por tal motivo a Mutua Asepeyo a abonarle una prestación en cuantía del 75% de su base reguladora mensual de 313.146 ptas.

por doce pagas al año, con las mejoras y revalorizaciones que procedan y con efectos desde el día 28 de junio de 2000. De manera subsidiaria, solicitamos que, en atención a la misma situación incapacitante, se condene a la citada Mutua Asepeyo a abonarle el 75% de la base reguladora descrita en cuantía del 75%

de la base reguladora resultante considerada la contingencia como enfermedad común, también en el porcentaje del 50%, por catorce pagas al año y con efectos del día 28 de junio de 2000; del mismo modo se solicita la condena de la empresa demandada si, tras la prueba que se practique en el acto del juicio hubiera lugar a ello, en la responsabilidad que, con arreglo a dicha premisa, procesa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la pretensión principal contenida en la demanda formulada por D. Joaquín contra I.N.S.S., T.G.S.S., TRANSPORTES AICIONDO, S.L. y MUTUA ASEPEYO, debo declarar y declaro a D. Joaquín afecto de una incapacidad permanente total para su profesión por la contingencia de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de la base reguladora declarada probada (214.969,- ptas. mensuales) en doce pagas anuales, incrementada en un 20% por razón de edad, prestación a cargo de Mutua Asepeyo con efectos económicos de 28 de junio de 2000."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Joaquín , nacido el 18 de diciembre de 1994, afiliado a la Seguridad Social régimen general con el número NUM000 , de profesión conductor de camión, inició un proceso de incapacidad temporal el 31 de agosto de 1999 como consecuencia de un accidente de trabajo que acaeció, según se describe en el parte de accidente de trabajo, del modo siguiente: "Al tirar hacia atrás la lona del camión le dio un tirón en el hombro izquierdo".- SEGUNDO: El día 30 de noviembre de 1999 causó baja como consecuencia de dicho accidente laboral, presentando Asepeyo, entidad colaboradora con la que la empresa para la que prestaba servicios el demandante Transportes Aiciondo, S.L. tiene concertada la cobertura del riesgo para la contingencia de accidente de trabajo, escrito ante el INSS solicitando se declarase D. Joaquín afecto de lesiones permanentes no invalidantes incluidas en el número 71 del baremo indemnizables en la cantidad de 69.000,- ptas.- El INSS dictó resolución el 29 de junio de 2000 declarando a D. Joaquín afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables en la cantidad de 69.000,- ptas. a cargo de Asepeyo.- Frente a esta resolución se formuló reclamación previa por D. Joaquín (escrito de reclamación previa obrante en autos, (folios 36 y 37), en el que se hacía constar que únicamente se había valorado la capacidad laboral del demandante en cuanto a su hombro izquierdo, que el hombro derecho se encontraba afectado por una lesión similar y que no había sido valorada, concluyendo solicitando se le revisase nuevamente para comprobar el estado de su hombro derecho para calificar así la capacidad laboral del trabajador.- Ese escrito de reclamación previa se presentó el 4 de agosto de 2000 desestimándose, en resolución de 10 de agosto de 2000 dictada por la entidad gestora demandada, la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente parcial solicitadas en el escrito de reclamación previa, confirmándose la resolución inicial.- TERCERO: Consta un dictamen del EVI emitido el 5 de abril de 2000 en cuanto a valoración de contingencia y en el que se concluía que la lesión que presentaba en el hombro izquierdo consistente en rotura parcial del tendón supraespinoso y osteoartritis acromio clavicular, en hombro izquierdo, era consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 31 de agosto de 1999.- CUARTO: El dictamen del EVI de 28 de junio de 2000 fija el cuadro clínico residual siguiente: Dolor y limitación de la movilidad de hombro izquierdo.- Como limitaciones orgánicas y funcionales describe: "Dolor y limitación de la movilidad del hombro izquierdo".- El Informe médico de síntesis de 27 de junio del 2000 dentro del apartado aparato locomotor recoge: "Rotura del tendón supraespinoso izquierdo, por accidente de trabajo. RNM: Rotura extensa del tendón supraespinoso con retracción de fibras que presentan cambios degenerativos, luxación de la porción larga de bíceps. A la exploración presenta limitación de la flexión y de la abducción de menos de 90º, rotaciones limitadas y dolorosas. En principio no es candidato de cirugía".- Como deficiencias más significativas señala dolor y limitación de la movilidad de hombro izquierdo, indicando que la evolución de la lesión ha sido tórpida, que existe dolor y limitación de la movilidad de hombro izquierdo y que la contingencia determinante de la misma es el accidente de trabajo.- QUINTO: El demandante el 31 de agosto de 1999 sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual se agravó en hombro izquierdo el proceso degenerativo subracomial, pues consecuencia de dicho accidente de trabajo que consistió en tirón de hombro izquierdo comenzó con limitación funcional de dicho hombro, observándose en la RMN practicada rotura extensa del tendón supraespinoso con retracción de fibras que presentaban cambios degenerativos, hallazgos compatibles con luxación del tendón porción larga biceps, con importantes cambios degenerativos en su interior e incipiente osteoartritis cromio clavicular.- En el hombro izquierdo la exploración clínica arroja los siguientes resultados: "Flexión a 100º, abducción a 100º, rotación externa a 30º

y rotación interna sacroiliaca, dolor en mitad del arco, test de Jobe positivo, articulación acriomioclavicular dolorosa a la palpación, manguito incompetente para tareas contraresistido en rotación externa y flexión.

Con dicho hombro es incapaz de realizar ejercicios repetitivos a la altura del hombro, ni tampoco tareas que exijan el uso de la mano con el codo separado del cuerpo de forma mantenida ni desarrollar fuerza en alzada superior a 5 kg.- En hombro derecho presentaba molestias y en agosto de 2000 la exploración arrojaba el siguiente resultado: Flexión activa de 140º, abducción a 140º, rotación externa a 30º y rotación interna a L4, manguito competente, test de Jobe, moderadamente positivo, dolor en mitad del arco, articulación acriomioclavicular negativa. La RMN realizada en nombre de 2000 en hombro derecho concluyó con la existencia de hallazgos compatibles con rotura parcial de la inserción de las fibras de la superficie articular del tendón de supraespinoso y hallazgos compatibles con luxación y rotura del tendón de la porción larga del bceps.- La actividad física de hombro derecho está condicionada por esa patología, si bien la movilidad es superior al izquierdo, pero en todo caso no puede desarrollar fuerza en alzada importante ni realizar tareas que exijan el uso de la mano con el codo separado del cuerpo de forma prolongada o mantenida.- SEXTO: El demandante es persona diestra, conductor habiendo suscrito un contrato de trabajo con la empresa Transportes Aiciondo, S.L., de duración determinada que concluía el 21 de octubre de 1999, y que obra en autos (folio 129) dándose por reproducido.- Sus funciones como conductor consisten en la conducción de vehículos con obligación de dirigir, si así se le ordena el acondicionamiento de la carga, participando activamente...

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