STSJ Cataluña , 21 de Noviembre de 2002

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2002:13463
Número de Recurso9407/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9407/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 21 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7524/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 510/2000 y siendo recurridos TGSS, FREMAP, iglesia nueva apostolica españa s.a. y Inss. Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 Mayo 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por Luis Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA MATEPS 61, IGLESIA NUEVA APOSTÓLICA DE ESPAÑA, S.A., en reclamación por INCAPACIDAD derivada de accidente de trabajo absolviendo a las mencionadas demandadas de las peticiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- En fecha 25/02/2000 por el INSS se dictó resolución por la que se resolvía que no habia lguar a pronunciarse sobre la existencia de I.P. en grado alguno en el caso del actor Luis Manuel DNI NUM000 , nacido el 4/2/34 por tener 65 años en la fecha del hecho causante.

Interpuesta por el actor reclamación previa, la misma fue desestimada por el INSS de forma expresa por resolución de fecha 4/5/2000.

  1. - El actor en fecha 29/09/99 tuvo un accidente laboral siendo dado de alta médica el 1/9/99 tras recibir asistencia médica por Mutua FREMAP con las siguientes secuelas: atrofia muscular generalizada en cintura escapul-torácica y ESI, síndrome dolor crónico residual en complejo articular hombro izquierdo, rigidez en más del 50% e impotencia funcional. Disestesias por discreta afectación de tronco primario medio del plexo braquial y discreta lesión parcial nervio supraescapular con moderado déficit del supraespinoso, sin afectación del nervio axilar, y disestesias muslo tras extracción de injerto en creta iliaca. elaborando la Mutua Informe propuesta de incapacidad permanente parcial.

    3- Al momento en que el actor tuvo el accidente se hallaba prestando sus servicios para la IGLESIA NUEVA APOSTÓLICA EN ESPAÑA, S.A. prestando sus servicios la momento de producirse el accidente como ayudante en tareas eclesiásticas definiéndose la actividad de la empresa de actividad de asociación confesional no católica.

    La empresa IGLESIA NUEVA APOSTÓLICA EN ESPAÑA, S.A. tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la entidad FREMAP MUTUA, MATEPSS núm. 61, hallándose al corriente en el pago de las cuotas.

  2. - La base reguladora de la prestación es de 366.000.- ptas. mensuales.

  3. - En fecha 6/10/99 y luego 2/11/99 por el CRAM se emitió informe en que se hacia constar que el actor sufrió en 29/9/98 accidente "in itinere" causándose fractura subcapital humero izquierdo tratado quirúrgicamente con evolución desfavorable con secuelas de pseudoartrosis con síndrome dolor crónico residual y limitación funcional mayor 50% de hombro izquierdo, déficit de fuerza ESI con atrofia muscular y disestesias por afectación discreta plexo braquial y lesión parcial n.supraescapular terminaba el informe del CRAM con la conclusión de presunción I.P. (el paciente tendrá dificultades para algunas de las tareas de su profesión).

  4. - El actor, como consecuencia del accidente sufrido, presenta la siguientes secuelas tras ser tratado quirúrgicamente en 16/02/99 con reducción de pseudoartrosis y estabilización mediante cercale alambrico apoyado en 2 Roux más aporte de injertos con evolución desfavorable: pseudoartrosis con síndrome dolor crónico residual y limitación funcional mayor 50% de hombro izquierdo, déficit de fuerza ESI con atrofia muscular y disestesias por afectación discreta plexo braquial y lesión parcial n.supraescapular.

  5. - El actor es pensionista de jubilación desde 3/9/00 habiéndole sido reconocida por resolución de 2/12/99, constando recibo de presentación de la solicitud de jubilación sellado por el INSS el 30/11/99 En fecha 4/11/99 el actor presentó solicitud de pensión por incapacidad y en fecha 24/12/99 presentó ante el INSS escrito en el que manifestaba que provisionalmente aceptaba la pensión de jubilación reconocida el 2/12/99.

  6. - El actor causo baja voluntaria en la empresa en fecha 2/9/99.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte codemandada FREMAP, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de incapacidad permanente parcial, porque el demandante había ya cumplido la edad de 65 años a la fecha del hecho causante.

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el único motivo del recurso que en su primer apartado denuncia infracción del art. 13, 2º de la Orden de 18 de enero de 1996, dictada en aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, así como la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Como bien se dice en el recurso, la cuestión litigiosa reside en determinar cual es el momento exacto en que debe situarse el hecho causante de la prestación solicitada, puesto que el actor cumplió la edad de 65 años en fecha 4 de febrero de 1999 y no se discute que reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, - que ya está percibiendo desde el 3 de septiembre de 1999, tras causar baja voluntaria en la empresa para la que prestaba servicios- por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 138.1º de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción vigente a los efectos de este litigio) no procedería el reconocimiento de la prestación en caso de situarse el hecho causante en un momento anterior al cumplimiento de tal edad.

SEGUNDO

A tal respecto y en lo que ahora interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.000 que se invoca por el...

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