STSJ Andalucía , 28 de Abril de 2000

PonenteMARIA CRISTINA GIMENEZ MORENO
ECLIES:TSJAND:2000:6345
Número de Recurso45/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 45/00 Sentencia nº: 782/00 Presidente Ilmo. Sr. D. Antonio Navas Galisteo Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS Ilma. Sra. Dª Mª Cristina Giménez Moreno En Málaga a veintiocho de abril de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Paula contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Cristina Giménez Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Paula sobre incapacidad siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de mayo de 1999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida de declararon como hechos probados los siguientes: "1º) La actora Dª Paula , mayor de edad (nacida el 24 de mayo de 1982) y domiciliada en Málaga se encuentra afiliada a la SS con el nº NUM000 y encuadrada en el Régimen General.

  1. ) Que la demandante se encuentra de baja por ILT desde el 6-12-1992, pasando al cabo de los 18 meses a la situación de invalidez provisional, sin que la demandante solicitara en todo este tiempo la invalidez permanente; iniciando el correspondiente expediente de invalidez de oficio la DP del INSS el 22-5-1998.

  2. ) Que el 22 de mayo de 1998 emitió dictamen el Equipo de la EVI de Málaga con el siguiente juicio clínico: Distimia de larga evolución, lumbalgias por hiperlordosis, plantilla de laza 9 por pequeña dismetría de MMII. Artritis inflamatoria de ambas manos, Hernias Cervicales C5-C6 y C6- C7 Escasa funcionalidad del

    Riñón izquierdo, probable nefrectomia.

  3. ) El 28 de mayo de 1998 elevó propuesta el EVI estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común y recayó resolución de la DP del INSS en la que, acogiendo la citada propuesta, se declaró al actor en la situación expresada de incapacidad permanente total para su trabajo habitual con efectos desde el día 28 de mayor de 1992, fijándose una base reguladora de 105.296 Ptas.

  4. ) Contra dicha resolución presentó el actor reclamación previa el 14 de julio de 1998, que fue desestimado por resolución de 22 de enero de 1999.

  5. ) La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 1998.

  6. ) Que la base de cotización de la actora durante el periodo comprendido entre junio de 1994 y el de julio de 1986 son las que obrando a los fólios 63 a 70 se dan por reproducidas.

  7. ) Que la demandante padece las siguientes enfermedades y secuelas: Distimia de larga evolución, lumbalgias por hiperlordosis, plantilla de alza 9 por pequeña Dismetría de MMII. Artritis inflamatoria de ambas manos, Hernias Cervicales C5-C6 y C6-C7 Escasa funcionalidad del Riñón izquierdo, probable nefrectomía.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora interpone Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la misma en reclamación de Invalidez Permanente, articulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la L.P.L. con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas obrantes en autos para solicitar la adición de un nuevo ordinal con la formula de redacción que al efecto se ofrece en el escrito de recurso, alegando que debe hacerse constar en el relato fáctico las lesiones que dieron origen a la situación de Invalidez Provisional de la recurrente, que en síntesis eran las mismas por las que inició el proceso de incapacidad laboral transitoria. Fundamentando su pretensión en los documentos que señala en este motivo de recurso consistentes en informes médicos así como pruebas medicas efectuadas a la demandante.

Pedimento novatorio que no ha de alcanzar éxito, por cuanto que, no basta para que la revisión de los hechos probados tenga éxito, en que la misma se base en un documento o pericia, sino que el error en el relato fáctico ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada, y en el caso que nos ocupa, pretende la recurrente mediante deducciones basadas en las pruebas medicas que señala, afirmar que con anterioridad a la situación de Invalidez Provisional padecía las secuelas que relata en el nuevo ordinal, lo que no resulta acertado, por cuanto que los documentos invocados carecen de fuerza probatoria inmediata y evidente, teniendo que acudir para alcanzar la conclusión solicitada a operaciones deductivas razonamientos lógicos, lo que no es posible en este recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal se solicita la modificación del Ordinal Cuarto de la Sentencia de instancia y su modificación con la formula de redacción que al efecto se ofrece en el escrito de recurso, alegando que debe hacerse constar en el mismo las lesiones que determinaron la declaración de incapacidad permanente, fundamentando su pretensión en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y en la Resolución de la Entidad Gestora.

Pedimento de reforma fáctica que no ha de alcanzar éxito, al resultar innecesaria la pretensión de la recurrente, por cuanto que ya se hace constar en el relato fáctico en los Ordinales Tercero y Cuarto la misma.

En cuanto a la modificación de la fecha de efectos de la situación de Invalidez Permanente para que figure la de 22 de Mayo de 1.998 en lugar de 1.992 como se señala en el Ordinal cuya modificación se pretende, ha de...

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