STSJ Cataluña , 22 de Julio de 2003

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2003:8862
Número de Recurso2099/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2099/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 22 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5046/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por DEUSTCHE BANK, S.A.E frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2001 dictada en el procedimiento nº 733/1999 y siendo recurrido/a Daniel , D.B.PENSIONES, ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES,S.A. y Comisión de control de D.B.PREVISION CUATRO,FONDO DE PENSI.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por D. Daniel contra DEUTSCHE BANK S.A.E., debo reconocer y reconozco al demandante el derecho a percibir de esta entidad la prestación complementaria por incapacidad permanente absoluta regulada en el art. 35 del convenio colectivo de la

Banca Privada para los años 1996- 1998, que determino en la cantidad de 95.588.- pesetas mensuales, con efectos desde el 18.12.98, y condeno a dicha entidad a: 1º) pagarle la cantidad de 2.705.169.- pesetas correspondientes al período transcurrido entre la referida fecha de efectos y la de esta resolución, y 2º)

constituir el capital necesario para asegurarle y garantizarle de por vida el pago efectivo de dicha prestación complementaria mensual a partir de esta fecha. Y debo absolver y absuelvo a D.B. PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. y COMISIÓN DE CONTROL DE D.B. PREVISIÓN CUATRO FONDO DE PENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El demandante prestó servicios para la demandada DEUTSCHE BANK S.A.E. desde el 1.9.64 hasta que fue despedido el 11.10.96. Interpuesta en tiempo la correspondiente demanda, las partes conciliaron la improcedencia del despido el 7.2.97 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta ciudad, autos 1199/96, y convinieron el pago de la indemnización a cargo de la empresa por importe de 10.000.000.- de pesetas, que constan satisfechas, teniéndose ambas partes con ello por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos, dando por rescindido el contrato con efectos de 7.2.97.

    En dicho momento el demandante tenía un salario anual de 4.200.000.- pesetas (Resulta todo ello de la demanda por despido y del acta de conciliación, que obran a los folios 337-344, 345-345, 560-567 y 572).

  2. ) Durante el tiempo en que el demandante mantuvo la relación laboral con la entidad bancaria demanda ésta regía las relaciones con sus trabajadores, además de por la legislación general, por el Convenio Colectivo de ámbito estatal de la Banca Privada, siendo el último en vigor en el referido período el XVII, con vigencia durante los años 1996-1998, en el que venía establecido un régimen de prestaciones complementarias a cubrir por las empresas para el caso de invalidez permanente de los trabajadores del siguiente tenor literal: "Art. 35.- Incapacidad permanente total para la profesión habitual. 1.- Las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador. La Empresa abonará la cantidad a su cargo por dozavas partes en cada mes natural. 2.- La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el contrario, si con posterioridad al reconocimiento de una incapacidad permaner total para la profesión habitual tuviese lugar, por revisión, el de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo de la Empresa se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social". (Folios 370.407 en especial 390).

  3. ) Al demandante le fue reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 24 de los de esta ciudad de 8-2-00, autos 703/99, sobre la base reguladora de 200.614.- pesetas y con efectos de 18.12.98 (folios 349-352).

  4. ) La prestación complementaria por invalidez permanente absoluta pactada en el referido convenio a cargo de la empresa tendría para el demandante el importe de 95.588.- pesetas mensuales (por 12 pagas al año), lo que representa un importe de dicha prestación durante el período comprendido entre el 18-12-98 (fecha de efectos de la IPA) hasta el dia de hoy, de 2.705.169.- pesetas (Resulta del informe pericial de la Sra. Guadalupe , única prueba pericial practicada, y de su informe oral expuesto en el juicio, cuyo cálculo actuarial se contiene en los folios 439-496).

  5. ) No se ha practicado prueba relevante alguna que vincule a las demandadas D.B. PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES S.A. y COMISIÓN DE CONTROL DE D.B. PREVISIÓN CUATRO FONDO DE PENSIONES con DEUTSCHE BANK S.A.E. con relación al conflicto que aquí se resuelve.

  6. ) El demandante agotó sin éxito la conciliación administrativa previa que concluyó con el resultado de "intentada sin efecto" por incomparecencia de la empresa (folio 6)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada DEUTSCHE BANK,S.A.E, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y considera que el actor sigue teniendo derecho a percibir la prestación complementaria por invalidez permanente absoluta a cargo de la empresa, pese a que la relación laboral entre las parte ya se había extinguido con anterioridad por despido disciplinario conciliado como improcedente.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación del hecho probado primero en cuanto establece la cuantía del salario que percibía el actor al momento de la extinción del contrato de trabajo.

Pretensión inatendible, porque se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia y es extemporáneamente introducida por vez primera en trámite del recurso de suplicación, cuya naturaleza extraordinaria impide a las partes plantear alegatos distintos a los que fueron objeto del proceso de instancia. Como se razona en el primer párrafo del octavo fundamento de derecho de la sentencia recurrida y es de ver en el acta de juicio, el salario postulado por el actor en su demanda no fue discutido por la empresa, por lo que no puede ahora pretender su modificación.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el segundo de los motivos del recurso que denuncia infracción del art. 35 del XVII Convenio Colectivo de Banca Privada, en relación con la circular 4/1991 del Banco de España; de la Disposición transitoria decimocuarta de la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y del art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social; así como aplicación indebida de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.001.

Son hechos indiscutidos y necesarios para la resolución del recurso, los que siguen: 1º) el actor prestaba servicios para la entidad bancaria recurrente desde el 1 de septiembre de 1964; 2º) en fecha 11 de octubre de 1996 se extingue la relación laboral por despido disciplinario, alcanzando las partes un acuerdo en conciliación en el que la empresa reconoce la improcedencia con abono al trabajador de la suma pactada en concepto de indemnización y salarios de tramitación, sin hacer la menor referencia a los posibles derechos o expectativas de derecho que pudiere conservar en relación con el fondo interno de previsión constituido por la empresa en cumplimiento de las obligaciones que al respecto impone el Convenio Colectivo de aplicación; 3º) en fecha 8 de febrero de 2.000 el actor es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, reclamando a la empresa demandada la prestación complementaria por invalidez prevista en el art. 35 del XVII Convenio Colectivo de Banca Privada, en el que literalmente se establece: "1. Las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad...

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