STSJ Andalucía , 17 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:17473
Número de Recurso1537/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1.537/2.000 Sentencia nº : 1.997/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga a diecisiete de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Rosario sobre Invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de febrero de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La demandante, Dª. Rosario , nacida el 22-11-47, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de limpiadora.

  2. ) La actora, que prestaba servicios para la empresa "Eurolimp, S.A.", inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 20-10-97.

  3. ) Tras dictámen-propuesta del EVI de fecha 27-4-99 el INSS, en resolución de fecha 5-5-99, declaró a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

  4. ) Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo, reclamación que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 27-12-99.

  5. ) La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: secuelas de hernia discal C3-C4 posterior y central con compromiso radicular y disminución del espacio subaracnoideo y protusiones discales C4-C5 y C5-C6 intervenido en dos ocasiones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el primero de los motivos, destinado a la revisión fáctica, pretende la parte actora, la adición al hecho probado quinto de una serie de extremos, para que tal hecho quedara configura con el texto alternativo que ofrece con la descripción de las secuelas que dice padecer.

No puede desconocerse que es al Juez de lo Social a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 L.P.L y arts. 1243 del Código Civil y 632 y 658 L.E.C. y que consta con el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con la apreciación en sana critica de tales elementos probatorios y, en principio, se llegó a su conclusión fáctica, esta ha de prevalecer, como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, habida cuenta de que en los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo, a no ser que se demostrase palmáriamente el error en que este hubiera podido incurrir en la elección, por tener el postergado, una mayor credibilidad dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción. A mayor abundamiento, la aplicación de las reglas de la sana crítica impone, en principio, que se conceda mayor valor probatorio al dictamen de la UVMI, como Órgano Técnico del S.A.S. Entidad Gestora con personalidad jurídica propia, distinta del INSS; y que une a su independencia, la especialización en la materia, que al informe de medios particulares, aunque ello no sea de forma absoluta y tan excluyente como puede parecer, sino sólo en cuanto a las apreciaciones de hecho que afecten a la...

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