STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Enero de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:301
Número de Recurso1079/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.079/01 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 20-11-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 137 En el Recurso de Suplicación número 1.079/01, interpuesto por INSALUD , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha doce de marzo de 2.001 , en los autos número 16/01 , sobre reclamación por acción Declarativa sobre cotización a la Seguridad Social , siendo recurrido por D. Juan Pedro , INSS y TGSS . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando las excepciones de incompetencia de Jurisdicción y falta de legitimación pasiva del INSS a quien se absuelve y desestimando las de falta de acción y prescripción y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Pedro contra el INSALUD y la TGSS, debo declarar y declaro el derecho del actor a permanecer de alta en el sistema de la Seguridad Social en las mismas fechas en que estuviesen o estén en vigor los sucesivos nombramientos realizados en su favor por el INSALUD desde junio de 1993, manteniéndose en tal situación en tanto persistan los mismos y condenando al Insalud y TGSS a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Juan Pedro , viene desempeñando desde el 18-6- 1993 las funciones de médico de refuerzo en el EAP de Moral de Calatrava, realizando las mismas desde las 17:00 horas de los vienes y visperas de festivos y todos los sábados, domingos y festivos de 8:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente, en virtud de sucesivos nombramientos de Facultativo Eventual Fuera de Plantilla efectuados hasta el 31-12-1999 de conformidad con los arts. 5 y 51.2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20-11-1992, cuya duración es de 6 meses (de 1 de enero de 30 de junio y 1 de julio a 31 de diciembre).

SEGUNDO

Desde el 1-1-2000 y en virtud de los Acuerdos Sindicales de 17-6-1999 se efectuó un nuevo nombramiento "estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de atención continuada en atención primaria al amparo del art. 54 de la Ley 66/97 (BOE 31-12-1997)", manteniéndose el mismo en vigor a fecha de incorporación de la demanda.

TERCERO

El INSALUD da de alta al actor en el Regimen General de la SS y cotiza por él los días efectivos de trabajo (haciéndolo los días salientes de guardia, desde las 00:00 horas a las 8:00 horas desde septiembre de 1997) manteniéndose de baja y sin cotizar por el resto de días. CUARTO.- Conforme a los Acuerdos de 17-6-1999 antes ereferidos "y en relación al personal de refuerzo nombrado con carácter eventual al amparo del art. 54 de la Ley 66/1997, a fín de asegurar la continuidad y estabilidad de los Facultativos y Diplomados nombrados a estos efectos, las designaciones se mantendrán en vigor mientras subsistan las circunstancias que motivaron el nombramiento". QUINTO.- Conforme a la Instrucción 1ª y 5ª

de la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo aprobado por Consejo de Ministros de 2-7-1999 y el Pacto subscrito el 17-6-1999 en la Mesa Sectorial, "de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se procedrá a dar de alta en Seguridad Social al facultativo y diplomado en enfermeria nombrados bajo la modalidad de Refuerzos en aquellos días que preste realmente los servicios para los que ha sido nombrado produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad. Se fectuarán cotizaciones a la Seguridad Social por los días que realmente preste servicios, es decir, si un módulo de atención continuada se extendiera durante varios días consecuentitos se cotizará por amvos con independencia de la hora en que se inicie a finalice la prestación de los servicios". SEXTO.- Con fecha 30-4-1998 el actor formuló solicitud de prestación, por desempleo ante el INEM que este denegó por poseer nombramiento en vigor del 1-1-1998, constando en el certificado de empresa del INSALUD como fecha de baja el 30-4-1998 por fín de contrato. Con fecha 2-7-1998 formuló nueva solicitud, aprobada por resolución de 4-12-1998 por finalizar el periodo de nombramiento el 30-6-1998; tal derecho fue revocado el 29-6-1999 por ser la jornada laboral superior a 40 horas semanales y existir nuevo nombramiento desde el 1-7-1998 hasta el 31-12-1998. Con fecha 23-6-2000 formuló nueva solicitud que fue igualmente denegada por ser la jornada laboral superior a 40 horas semanales y existir nombramiento en virgor. SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. OCTAVO.- Con fecha 12-1-2001 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora, médico de refuerzos, y declaró el derecho de este a permanecer de alta en el sistema de la SS a las mismas fechas en que estuvieron o estén en vigor los sucesivos nombramientos realizados a su favor por el INSALUD desde junio de 1993, manteniéndose en tal situación, en tanto persistan los mismos, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a, c) de la LPL solicita nulidad, y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de resolver sobre el documento acompañado en fecha 14-11-01, en concreto, una sentencia de la Sala de lo Social. Esta Sala sin desconocer el procedimiento específico establecido en el art. 231 de la LPL entiende que por razones de económica procesal, procede resolver en la Sentencia, ya que es de una claridad meridiana que una sentencia de esta Sala, no son los documentos a que hace referencia el art. 271 de la LEC, ya que la misma es de 27-7-01, y la Sentencia de esta Sala se votó el 20-11-02, todo ello sin perjuicio de que dicha Sentencia se encuentra incluida dentro de "iura novit curia", y sin que una sentencia de la Sala pueda condicionar por nada a la

Sala, siempre que se razone el cambio de criterio. Por todo lo cual procede no admitir el documento presentado en fecha 14-11-01.

TERCERO

En el motivo dedicado a la nulidad se solicita la misma por entender que lo que ejercita la actora es una acción meramente declarativa. El motivo debe desestimarse ya que si bien tiene razón la presente recurrente en el sentido de que es claro el criterio del Supremo exigiendo un interés actual para permitir este tipo de acciones, no hemos de olvidar la obligación que tienen las empresas de dar de alta a sus trabajadores antes de empezar a prestar servicios, y baja cuando, se produzca el cese del servicio, siendo esta cuestión, uno de los temas objeto de debate, por lo que procede la desestimación del motivo, por los mismas argumentos que expondremos en cuanto al derecho del actor.

CUARTO

En el motivo dedicado...

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