STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Abril de 2002

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2002:5287
Número de Recurso5686/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

105402 Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN PRESIDENTA Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ En Madrid, a veintitres de abril de dos mil dos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A n° 304/02 En el recurso de suplicación número 5.686/01, Sección Segunda, interpuesto por DONA Begoña , frente a la sentencia número 320/01, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de los de Madrid, el día 24 de julio de 2.001, en los autos número 435/01, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Begoña , por despido, contra COMUNIDAD DE MADRID - INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACIÓN y el MINISTERIO FISCAL, y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D° Begoña frente a COMUNIDAD DE MADRID - INSTITUTO MADRILEÑO DEL DEPORTE, EL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACION - y MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

En la sentencia impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

" PRIMERO. - Por resolución de la D. G. de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la COMUNIDAD DE MADRID, de 12 de noviembre de 1.998, no se adjudica la plaza 26726 a la actora por presentación extemporánea de la documentación exigida en las bases de la convocatoria.

SEGUNDO

Por sentencia de 14 de octubre de 2.000 del T.S.J. de Madrid, Sala Contencioso-Administrativa, Sección Séptima, se estima el recurso interpuesto por la actora y declara el derecho de D° Begoña a que le sea adjudicada la plaza n° 26726 con todas las consecuencias inherentes.

TERCERO

Por resolución de 13.3.2001 de la D.G. de la Función Pública, se adjudica a D° Begoña un puesto de trabajo de naturaleza laboral de la categoría profesional de Auxiliar Doméstica, grupo V, nivel 1, Área C, en cumplimiento de la sentencia del T.S.J. de Madrid, Sala Contencioso Administrativo, y se le adscribe a la Residencia Navacerrada en Puerto de Navacerrada, Cercedilla - Madrid (folios 48 y 49).

CUARTO

Se celebra el 27 de marzo de 2.001 contrato de trabajo indefinido, con categoría de Auxiliar Doméstica 40% en turno alterno S.C.L., con destino en Navacerrada y se pacta en la cláusula 3 "Las partes firmantes convienen expresamente el establecimiento de un período de prueba cuya duración será la prevista en el vigente Convenio Colectivo, pudiendo cualquiera de los otorgantes durante su vigencia, dar por resuelta la relación laboral sin necesidad de previo aviso ni derecho a indemnización por tal concepto.

Transcurrido dicho período, sin que se haya producido la rescisión, el trabajador adquirirá la condición de fijo en plantilla, en la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido, retrotrayéndose sus efectos a la fecha de incorporación a la empresa.

El cómputo del período de prueba quedará suspendido en caso de concurrencia de incapacidad temporal o maternidad del trabajador/a" .

QUINTO

El salario anual previsto en Convenio Colectivo es de 2.108.778 ptas.

La actora tenia que trabajar la jornada del 40% sábados y domingos.

SEXTO

La actora se presenta el 31 de marzo de 2.001 en la Residencia, a las 10 h 30 mn y su hora de entrada era a las 8 horas. Recibió las instrucciones de trabajo y el vestuario oportuno, realiza las tareas de su profesión a lo largo de su jornada; tenla que presentarse al día siguiente domingo a las 8 horas.

El domingo 1 de abril, llamó por teléfono comunicando que se encontraba indispuesta y que no se incorporaba esa mañana al trabajo.

El viernes 6, llamó por teléfono y comunicó que seguía indispuesta y que, por ello, no se incorporaría al trabajo los días 7 y 8 (sábado y domingo). Se le dijo que tenía que presentar justificante en el plazo de 48 horas.

El 9 de abril, comunicó la actora telefónicamente que por correo remitía justificante médico.

SÉPTIMO

La actora presenta parte de consulta, fechado el 9 de abril de 2.001, en el que consta:

"Refiere haber presentado problemas médicos que le han impedido acudir a su trabajo en los días 1, 7 y 8 de abril" .

Y parte de 2 de abril de 2.001 en el que consta: " Refiere haber presentado problemas médicos en el día de ayer que le impidió acudir a su trabajo (1.4.01) (folio 55) .

OCTAVO

Por resolución de 10 de abril de 2.001, se resuelve el contrato de trabajo suscrito entre la actora y la COMUNIDAD DE MADRID por no superar el período de prueba (folio 58), y se le notifica el 11 de abril de 2.001 por telegrama (folio 3°).

NOVENO

El 27 de abril de 2.001, se emite por el insalud parte de consulta en el que consta " Los días 1. 7 y 8 de abril de 2.001 no acudió a trabajar por referir problemas médicos que le impiden realizar su actividad laboral" (folio 26).

DÉCIMO

Se presenta el 8 de mayo de 2.001 reclamación previa y demanda en 5 de junio de 2.001.

UNDÉCIMO

Han comparecido las partes y el Fiscal."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandada, con intervención de la Letrada DOÑA INÉS REDONDO DEL BURGO, habiendo sido impugnado de contrario por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso en un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, habiéndose concluido por la Juzgadora a quo que el motivo de sancionar con el despido era la conducta de la actora que no acude a trabajar y presenta parte de consulta médica, cuando la causa de la rescisión del contrato es la de no superar el período de prueba, considerando que es imposible que en un día de prestación de servicios se pueda evaluar su trabajo, siendo lo cierto que se la está represaliando por haber interpuesto acciones judiciales, por lo que considera que el despido ha de declararse nulo.

Efectivamente la Juzgadora de Instancia considera que el contrato de la actora ha sido resuelto en período de prueba, justificando la decisión de la Comunidad demandada en el hecho de que aquélla no acudió al trabajo, alegando problemas de salud sin que estén justificados, aportando tan solo partes médicos posteriores, de lo que deduce que no ha existido discriminación en tal resolución, de manera que no es correcta la apreciación de la recurrente respecto de que la Magistrada considera que hay motivo para sancionar con el despido, sino que, alegada la vulneración de derechos fundamentales, entra a valorar si existe o no una causa intralaboral para proceder a la extinción del contrato en período de prueba, sin plantearse la validez de tal período.

Al respecto hemos de tener en cuenta que, tal y como se desprende del inatacado relato de probados y de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, de fecha 14 de octubre del año 2.000, a la que se refiere el ordinal segundo de dicho relato, a la actora le fue adjudicada la plaza n°

26726, puesto laboral de Auxiliar Doméstica, grupo V, nivel 1, área C, por haber superado, por el turno libre, la oposición convocada mediante orden 2.264/1.996 de 7 de octubre, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, que contenía las Bases de la convocatoria del proceso selectivo, especificándose en la Base primera punto 1.2, que el mismo se regiría por lo establecido en la orden 2.168/1.996 de 20 de septiembre de la Consejería de Hacienda (B.O.C.A.M. del día 2 de octubre 1.996), por la que se aprueban las Bases Generales de Convocatoria de las Pruebas selectivas para proveer las plazas de personal laboral correspondientes a la Oferta de Empleo Público para 1.996, siéndole además aplicable la Ley 30/1984 de 2 de agosto; la Ley 1/1986 de 10 de abril de la Función Pública de la Comunidad de Madrid; el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo y el Convenio Colectivo.

Pues bien, ni la orden 2264/1996 ni la 2168/1996 establecen que los opositores aprobados queden sujetos a un período de prueba tras la suscripción del correspondiente contrato, debiéndose de tener en cuenta que el sistema de oposición constaba de dos ejercicios, ambos eliminatorios, el primero teórico escrito y el segundo de carácter práctico, que, según el artículo 6.1.1. de la Orden citada en último lugar tenía " como objeto demostrar la capacidad...

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