STSJ Andalucía , 12 de Mayo de 2000
Ponente | JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA |
ECLI | ES:TSJAND:2000:7145 |
Número de Recurso | 2508/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo de Suplicación nº: 2508/99 Sentencia nº : 933/00 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a doce de mayo de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:
SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARIA BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Manuel sobre Despido siendo demandado Guardián Glass Express S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
- El actor, D. Manuel , mayor de edad y domiciliado en Rincón de la Victoria (Málaga), inició su relación laboral con la Empresa demandada, "Guardián Glass Express, S.L.", dedicada a la actividad de montaje de lunas de automóviles (contando con una unidad móvil para trabajos en talleres ajenos) y domiciliada en Llodio (Álava), en el Centro de trabajo de Málaga, el día 4 de enero de 1.999, habiendo prestado los servicios propios de su Categoría profesional de forma continua, ostentando la Categoría profesional de Comercial y percibiendo el salario mensual de 250.000 ptas., incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.
-
- La citada relación laboral se inició mediante la suscripción por las partes del contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido que obra en autos (ambos ramos de prueba) y se da por reproducido estableciéndose en la 3ª de sus cláusulas un período de prueba de seis meses. El actor es Ingeniero Técnico.
-
- Mediante carta fechada el 28 de junio de 1.999, la Empresa comunicó al trabajador que el 3 de julio de 1.999 cesaría de prestar sus servicios para la Empresa por falta de superación del período de prueba, carta que igualmente obra en ambos ramos de prueba y se da por reproducida. El actor cesó en el puesto de trabajo en la fecha indicada.
-
- El actor no ostentaba en la fecha del cese, ni durante el año anterior a la misma, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
-
- El día 19 de julio de 1.999, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C., la papeleta de conciliación había sido presentada el día 6 de julio de 1.999.
-
- La demanda se presentó el 26 de julio de 1.999.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación por despido, la representación letrada del trabajador interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por el primero de dichos motivos, de finalidad revisoria, la parte recurrente solicita la supresión del inciso final del ordinal segundo del relato fáctico, donde se hace constar que el actor es ingeniero técnico, en cuanto según sostiene es un concepto predeterminante del fallo y no está debidamente acreditada tal titulación.
Pretensión revisoria que no procede acoger, en primer lugar porque de conformidad con lo dispuesto en el art. 107.c)...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba