STSJ Canarias , 10 de Marzo de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:957
Número de Recurso38/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00229/2000 ROLLO N° RSU 38 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a diez de Marzo de dos mil. LaSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, Presidente, HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 30.7.99, dictada en los autos de juicio n° 137/99 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Verónica frente a EXCMO.AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE G.C..

EsPonente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).- En fecha que no consta, personal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria llamó a la actora, Verónica , con D.N.I. n° NUM000 , con el fin de iniciar con ella una relación laboral. 2°) Como consecuencia del llamamiento, la actora, el día 15.1.99, firmó un ejemplar de contrato de trabajo para obra o servicio determinado en el que se hizo constar una causa determinada para la contratación, que aquí se da por reproducida. Igualmente se hizo constar que el salario sería de 138.913 ptas brutas mensuales y que la categoría profesional sería la de auxiliar administrativo.

  1. ).- Pasado el ejemplar a la firma del Concejal Delegado de Personal, éste no firmó el contrato. 4°).- La parte actora, considerando que los hechos eran constitutivos de un despido improcedente, formuló reclamación previa con fecha 4.2.99, que no contestada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Verónica contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que había accionado por despido, y declaró que no había existido contrato.

Contra la misma se alza la recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así y con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alegan infracción de los artículos 1258, 1261 y 1262 del Código Civil .

Para dar solución al motivo alegado entiende la Sala que hay que partir de una serie de actos relevantes que constan en las actuaciones; así, a) la demandante (hoy recurrida) estuvo contratada durante el año 1977 por el Ayuntamiento recurrente, habiendo presentado demanda con ocasión de su cese acaecido el 31.12.97, por un supuesto despido, dictando el Juzgado de lo Social n° 3, sentencia estimatoria de 21.7.98 que no consta que sea firme; b) en fecha no determinada llamada para ser contratada de nuevo, compareciendo el día 15.1.99 en el servicio de personal, donde requerida para que firmase su contrato, cosa que hizo, contrato que estaba con todas sus cláusulas cumplimentadas, faltando únicamente la firma del Concejal Delegado de Personal, c) que en el contrato se hizo constar como fecha del mismo el 15.1.99, con fecha de inicio el 18.1.99, d) a tal efecto se le entregó en aquel servicio carta de presentación dirigida a Bienestar Social, y al parecer firmada por el Jefe de Servicio de Personal en la que se decía que la demandante había sido contratada con efectos desde el 18.1.99, e) dando cumplimiento a lo que se le dijo en personal, el 18.1.99 se presentó en su centro de trabajo en la Concejalía de Distrito V donde se le dijo que no era aceptada a trabajar.

A la vista de lo expuesto hay que tener en cuenta que según el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan a las partes, establecido el 1261 del mismo cuerpo legal que el consentimiento es uno de los elementos del...

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