STSJ Cataluña 11647, 18 de Julio de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:11647
Número de Recurso83/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11647
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)83/2001 (REF.- IN)

Partes: Pedro Francisco y Gloria C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 870 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

83/2001, interpuesto por Pedro Francisco y Gloria , representado por el Procurador ÁNGEL MONTERO BRUSELL, contra TEARC , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ÁNGEL MONTERO BRUSELL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRESOLUC. 2-11-00 DEL TEAR DICTADA EN RECL. 08/5338/97 CONTRA CUERDO INSPEC. DELG. HACIENDA, RENTA PERSONAS FISICAS 1995 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional, se impugna la resolución del TEAR de Cataluña de 2 de Noviembre de 2000 en cuanto que desestima la reclamación 08/5338/97 dirigida contra Acuerdo de la Inspección, versando la pretensión del recurrente sobre la improcedencia de que las cantidades percibidas en virtud de Acta de Pago complementaria, extendida el 15 de noviembre de 1995 pueden imputarse, a efectos de tributación por IRPF , al ejercicio 1995.

SEGUNDO

Por Decreto 152/1989, de 23 de junio , de la Generalitat de Cataluña , se aprobó el expediente de expropiación para la ocupación urgente de las fincas de los recurrentes, afectadas por las obras del proyecto de instalación del centro recreativo turístico de Vila Seca i Salou, (Port Aventura SA)

El 29 de agosto de 1989, se levantó acta previa de ocupación de las fincas a las que se refiere la presente lits, , y en fecha 20 de octubre de 1989 acta definitiva de ocupación, fijándose definitivamente el justiprecio por el Jurado de Expropiación en virtud de Resolución de 17 de noviembre de 1992, confirmada en reposición por la Resolución de 22 de marzo de 1993, extendiéndose acta de pago de justiprecio el 11 de octubre de 1994.

En fecha 15 de noviembre de 1995, se emitió Acta de pago complementaria, por la que se satisfacía la cantidad de 58.387.203 Pts. en concepto de intereses legales, tanto de ocupación como de demora en el pago del justiprecio, correspondiendo la mitad a cada propietario.

TERCERO

La resolución del TEAR desestimó la reclamación económica administrativa de los recurrentes, sobre la base relativa a que dicha indemnización debe considerarse como algo conceptual y jurídicamente diferente del justiprecio, y en definitiva de la propia valoración del bien expropiado, y que como tal indemnización independiente debe tratarse a efectos del IRPF, lo que supone liquidarla como un incremento de patrimonio separado del correspondiente al pago del justiprecio, tal como consideró la Inspección en el acta, y no como un mayor precio de enajenación del bien, en contra de la pretensión del contribuyente, confirmando en definitiva la liquidación practicada Hemos de dejar constancia, de nuestra Sentencia 465/2005 , en al que se da respuesta estimatoria a la pretensión de anulación que D. Pedro Francisco , hermano del aquí recurrente, esgrimió frente a la resolución del TEAR de 7 de diciembre de 2000, en cuya virtud, dicho órgano administrativo considera que la variación en el valor del patrimonio de los expropiados se produjo en el año 1993, en el momento en el que se fijó el justiprecio, rechazando tanto la postura de los recurrentes que patrocinaban que el ejercicio al que debían imputarse el justiprecio era 1989, año en el que se aprueba el expediente de expropiación, así como la tesis de la Administración que pretendían imputar la variación patrimonial al ejercicio 1994, año éste en que se percibe por los recurrentes el justiprecio.

En el recurso resuelto por aquella sentencia, las partes recurrentes, argumentaban, la incorrección de la Resolución impugnada en la medida que imputaba al ejercicio del año 1995 las cantidades percibidas en concepto de intereses legales tanto de ocupación como por demora en el pago del justiprecio, y establecidas en virtud de Acta de pago complementaria el 15 noviembre de 1995 Al igual que ocurre el presente recurso, en aquél, los recurrentes, postulaban que no es posible un tratamiento diferenciado a efectos tributarios, entre justiprecio e intereses, sobre la base de la diferencia entre intereses correspectivos compensatorios e intereses moratorios.

CUARTO

Si bien la resolución impugnada de 2 noviembre de 2000, no afronta directamente la cuestión relativa a la imputación a un ejercicio o ejercicios concretos de los intereses percibidos a través del acta de pago complementaria, en la medida que acepta la liquidación verificada por la Administración relativa exclusivamente al ejercicio de 1995, y en la medida que contra dicha resolución, los aquí recurrentes, ejercen una pretensión anulatoria mediante una argumentación semejante a la utilizada por el hermano del recurrente y que tuvo respuesta favorable en nuestra sentencia 465/2005 , los principios de unidad doctrina y de seguridad jurídica, exigen también en el presente caso, la necesidad de proceder a la estimación del recurso contencioso administrativo, a cuyo efecto, debe reproducirse la argumentación jurídica de aquélla sentencia.

QUINTO

A efectos de evitar...

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