STSJ Canarias , 18 de Octubre de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:3441
Número de Recurso1317/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 1317/98 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A N_ 972 RECURSO N_ 1317/98 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS:

D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de octubre de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso n_ 1317/98, seguido a instancia del demandante D. Juan Alberto , D. Felix , D. Salvador , representados y defendidos por el Letrado Don Antonio García Vivas, siendo Administración demandada, la General del Estado, Ministerio de Defensa, representada y defendida por el Abogado del Estado, versando sobre percepción de derechos económicos por retirado del Cuerpo de Mutilados de Guerra, siendo Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. Pedro Hernández Cordobés, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dirección General de Personal, Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares, en resoluciones de fecha de 2 de marzo de 1998, reconoció a los recurrentes sus derechos económicos, por pase a la situación de "retirados", como pertenecientes al Cuerpo de Mutilados del Ejercicio de Tierra, a partir del 1 de marzo de 1997 y no desde el 1 de enero de 1992, o subsidiariamente 1-3-1992, como habían solicitado; interpuesto recurso ordinario ante el Ministerio de Defensa, se desestimó por resolución de 2 de Julio 1998.

SEGUNDO

Por la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimando la demanda y declarando en parte la nulidad de los acuerdos recurridos, en cuanto fijan los efectos económicos de la pensión reconocida a favor de los recurrentes desde el 1-1-1997 y no en los términos solicitados por los recurrentes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de los atrasos correspondientes, con expresa condena en costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso, por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se señaló día y hora para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida se centra en determinar si la Resolución impugnada -Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha de fecha 12 de junio de 1998, por la que se desestiman los recursos ordinarios interpuestos por los recurrentes, contra los nuevos se_alamientos de haberes pasivos aprobados por la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares, por acumulación de tiempo cotizado a la Seguridad Social- es ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Alegan los demandantes que dado que el Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo, regulador de los "Derechos pasivos del persona de los Cuerpos de Mutilados de Guerra por la Patria y de Invalidos Militares y de la Sección de Inútiles para el Servicio", entró en vigor el 10 de marzo de 1992, y aunque sus efectos económicos comienzan a producirse a partir del 1 de enero de 1992, en la fecha en que, por acumulación de tiempo cotizados a la Seguridad Social con anterioridad a su situación pasiva militar, se presentan las peticiones de mejora de las pensiones de retiro, el 21 de febrero de 1997, no habían transcurrido cinco a_os (plazo de caducidad que se establece en el artículo 7.2 del RDL 670/1987, de 30 de abril), por lo que los derechos han de tener efectos económicos, no desde el 1 de marzo de 1997, como establece la resolución impugnada, sino desde el 1 de enero de 1992 o, subsidiariamente, desde el 1-3-1992.

A ello se opone la Administración demandada, se_alando que el derecho al incremento "lo ha ejercitado después de transcurridos cinco a_os desde el nacimiento del mismo, que se produjo, a raíz de la fecha de declaración pasiva, en la fecha de 1 de enero de 1992".

TERCERO

Los actores pertenecían al extinto Cuerpo...

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