STSJ País Vasco , 24 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO TORREMOCHA GARCIA-SAENZ
ECLIES:TSJPV:2000:5012
Número de Recurso1676/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1676/00 N.I.G. 48.04.4-99/004556 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 24 de Octubre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Jose Antonio frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:PRIMERO.- El actor D. Jose Antonio con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios como mèdico en la Mutua Vizcaya Industrial hasta su jubilaciòn.

SEGUNDO

Durante el tiempo que el actor prestò servicios como mèdico en la citada mutua cotizò al Règimen de Previsiòn de los mèdicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de los de Accidentes de trabajo, establecido por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953 como consecuencia de las normas reguladoras del trabajo de dichos facultativos para estas Entidades, con el fin de garantizar prestaciones similares a las de la Seguridad Social.

La cotizaciòn al citado Règimen de Previsiòn se realizaba en funciòn del salario real percibido por el actor.La cuota que las Entidades estaban obligadas a satisfacer por cada facultativo se cifraba en el 12%, del cual el 8% lo aprtaba la entidad, en este caso, la Mutua Vizcaya Industrial y del restante 4% corrìa a cargo del actor. Esta cotizaciòn constaba en las nòminas mensuales.

TERCERO

Cuando el actor D. Jose Antonio pasa a la situaciòn de jubilaciòn con fecha 1 de marzo de 1.995, comienza a percibir con cargo al Règimen de Previsiòn de los Mèdicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo las correspondientes prestaciones en concepto de jubilaciòn, por un importe mensual de 209.515 pesetas en catorce mensualidades al año, cantidad que se percibe en base a las cotizaciones efectuadas por el actor y la mutua en la que prestaba sus servicios al indicado règimen de Previsiòn.

CUARTO

El actor D. Jose Antonio ha percibido estas prestaciones de forma regular hasta el mes de septiembre de 1.997, momento en el que Previsiòn Sanitaria Nacional deja de ingresar la pensiòn.

Desde el citado mes de septiembre de 1.997 hasta el presente, el actor sigue sin percibir la prestaciòn por jubilaciòn con cargo a Previsiòn Sanitaria Nacional.

QUINTO

El règimen de Previsiòn de los Mèdicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de las de Accidentes de Trabajo, se constituye, con caràcter obligatorio, por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1.953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a èstos prestaciones similares a las de la Seguridad Social.

De conformidad con la citada Orden Ministerial se encomienda la administraciòn y gobierno del indicado Règimen a Previsiòn Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de Previsiòn Social. Reservàndose la Direcciòn General de Previsiòn del Ministerio de Trabajo la facultad de aprobar las normas relativas al desarrollo e interpretaciòn de las que regulan dicho règimen, segùn se establece en la Orden Ministerial y en la Resoluciòn de 18 de septiembre de 1.963 de la Direcciòn General de Previsiòn del Ministerio de trabajo que determina la cotizaciòn, el sistema de financiaciòn, las prestaciones y en definitiva, todo lo referio a dicho Règimen Especial.

SEXTO

El dìa 11.06.94 y por asamblea extraordinaria, PSN Mutualidad de Previsiòn Social, decide transformarse en Mutua de Seguros a Prima fija bajo la denominaciòn social de PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija.

SEPTIMO

El dìa 1.02.95, por orden del Ministerio de Hacienda se aprueba la transformaciòn jurìdica de PSN, y se la autoriza para operar en el ramo del Seguro de Vida, inscribièndola en el Registro Especial de entidades Aseguradoras.

OCTAVO

PSN,Mutua de Seguro a Prima fija otorgo estatutos para regirse, y de conformidad con su transformaciòn jurìdica en Mutua de Seguros a Prima Fija, que entraron en vigor segùn su Disposiciòn Final, al dìa siguiente al dictado de la OM aprobatorìa de su transformaciòn (01.02.95).

NOVENO

Previsiòn Sanitaria Nacional fue intervenida por el Ministerio de Economìa y hacienda -Direcciòn General de Seguros, que designò Administradores provisionales en virtud de Resoluciòn de fecha 22 de mayo de 1.997 (BOE 10.06.97).

Los interventores a la vista de la situaciòn financiera resolvieron no hacer frente a las prestaciones que corresponìa percibir a los mèdicos sujetos a este Règimen de previsiòn, situaciòn que mantiene el actual Consejo de Administraciòn tras el cese de la intervenciòn en julio de 1.998.

DECIMO

Con fecha 31.07.97 la direcciòn General de Ordenaciòn de la Seguridad Social en Resoluciòn de 31.07.97 indicaba "Previsiòn Sanitaria Nacional ostenta la condiciòn de entidad Sustitutoria de la Seguridad Social de caracter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta propios, la protecciòn social de un determinado colectivo de Trabajadores aplicando un règimen legal y obligatorio. No es una entidad gestora, por delegaciòn el Estado, de un règimen pùblico, sino la titular responsable de una obligaciòn de cobertura configurada legalmente".Resoluciòn recurrida por PSN, en el orden contencioso-Administrativo, en que no consta haya recurrido aùn Sentencia firme.

UNDECIMO

Con fecha 24-5-99 interpuso demanda de Conciliaciòn ante el SMAC, habièndose celebrado el preceptivo acto de conciliaciòn con fecha 1.06.99 con resultado INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Antonio frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL, debo...

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