STSJ Navarra , 11 de Mayo de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:891
Número de Recurso355/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a once de mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 355/98, promovido contra la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1997, de la Excmo. Sra. Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, acordada por Delegación de la Iltma. Sra. Jefa del Gabinete Técnico de la Subsecretaría, por la que se desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra resolución de la Dirección General del FEGA de fecha 31-7-1997, en expedientes acumulados 1106-1/95, 1107-1/95 y 53-1/97 sobre declaración de percepción indebida de ayudas, siendo en ello partes: como recurrente EMPASTILLADOS DE MATERIAS AGRICOLAS, S.A. representada y dirigida por la Letrada Sra. San Martín y como demandada LA ADMINISTRACIONn, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente a resolución del Fondo Español de Garantía Agraria, de 31 de julio de 1.997 por la que se declaraba la percepción indebida de ayudas correspondientes a 2604 t., producto que no habría sido elaborado, por importe de 35.866.9904 pesetas, declarando la obligación de reintegro de dicha cantidad.

La parte recurrente alega, esencialmente:

  1. Existencia de caducidad del procedimiento sancionador por haber transcurrido en exceso el plazo de 6 meses previsto para su tramitación en el artículo 43 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 8.2 del Real Decreto 2225/93, de 17 de diciembre.

  2. Duplicidad en la declaración de obligación de reintegro de cantidades, por cuanto que por actos administrativos ya firmes se declaró que en el año 1.993 se habían percibido indebidamente ayudas correspondientes a 3.724.961 t, por no haberse integrado tal cantidad de forraje en el proceso productivo.

Se considera que si tal cantidad no fue producida, y por este hecho se acordó el reintegro de la cantidad de 51.400.179 pesetas, cantidad ya devuelta por la entidad actora, tal cantidad de forraje no producida ha de tenerse en cuenta como tal, no computando también la cifra global de producción declarada. En otro caso se está produciendo una duplicidad en las cantidades a reintegrar, pues la cantidad que ya se considero como no producida, no puede entenderse como computable a efectos de producción en base a los consumos energéticos habidos, que computan la cifra global o ideal de dicha producción.

  1. Los métodos de cálculo aplicados por la parte actora son irreales, basándose en premisas hipotéticas que no se ajustan a la realidad de la producción.

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar es la excepción de inadmisibilidad por incompetencia territorial de esta Sala invocada por el Sr. Abogado del Estado, que considera que es de la competencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde tiene su sede el órgano Administrativo autor del acto originariamente impugnado, por no regir en esta materia el fuero electivo del domicilio del demandado. Al respecto ha de traerse a colación el criterio establecido en nuestra sentencia de 14 de julio de 2.000, recaída en el recurso 1.059 de 1.996, conforme a la cual en relación con dicha causa de inadmisibilidad no es posible acceder a lo solicitado y ello al margen de que fuera territorialmente competente la Sala de lo C.A. del T.S.J. de Madrid, desde un punto de vista exclusivamente dialéctico y con una interpretación sistemática del artículo 11 de la L.J.C.A. de 1.956, no derogados ni modificados en absoluto, a juicio de esta Sala, por el artículo 74 de la L.O.P.J. y cuya distribución de competencias por razón del territorio ha sido avalada por la nueva L.J.C.A. de 1.998 en su artículo 14.

La competencia de los Órganos de la jurisdicción C.A. no es prorrogable y puede ser apreciada incluso de oficio y ello bien mediante el planteamiento de una cuestión de competencia al amparo de la normativa de la L.E.C. de aplicación subsidiaria, o, en los momentos específicos previstos en la L.J.C.A., artículos 62-1 a); 71 y en la contestación a la demanda, art. 68.

No obstante, si se plantea en la contestación a la demanda, no es posible declarar la incompetencia en el momento de dictar sentencia.

En efecto el Tribunal Constitucional en Sentencias 39/1985 y 221/1985 consideró derogado el apartado 82-a) de la L.J.C.A. de...

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