STSJ Andalucía 2797/2003, 11 de Septiembre de 2003
Ponente | JOSE MARIA REQUENA IRIZO |
ECLI | ES:TSJAND:2003:11467 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2797/2003 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso 1.878/03 - Sentª 2.797/03
Recurso nº 1.878/03 (R)
DON MANUEL VARÓN MORA, Secretario de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el rollo nº 1.878/03 se ha dictado por esta Sala la siguiente
resolución:
Iltmos. Señores:
D. José María Requena Irizo, Presidente
D. Antonio Reinoso Reino
D. José M. López García de la Serrana
En Sevilla, a once de septiembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2.797/2.003
En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Antonieta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Requena Irizo, Magistrado.
Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 6 de marzo de 2003 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora solicitó la pensión de viudedad por convivencia del fallecido D. Jose Luis .
-
- Por resolución de 26 de marzo de 2002 le ha sido denegada la pensión de viudedad por no ser o haber sido cónyuge del fallecido y no existir imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento. El 27 de julio de 2002 ha sido desestimada la reclamación previa."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
UNICO.- La pensión de viudedad regulada en el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social y 7º de la Orden de 13 de febrero de 1967, exige, por propia definición, la condición de viuda de la solicitante, es decir, una situación conyugal antecedente. A tal prescripción general solo constituye una excepción lo establecido en la Disposición Adicional décima de la Ley 30/1981 de 7 de julio reformadora del Código Civil, al disponer que quienes no hubieran podido contraer matrimonio por impedírselo la legislación hasta entonces vigente pero hubieran vivido como tal, si acaeciese el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley reformadora, el otro tendría derecho a los beneficios a que hace referencia el apartado 1º de dicha disposición. Supuesto excepcionante que no...
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