STSJ Cataluña , 1 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:15407
Número de Recurso2003/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2003/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a uno de diciembre de dos mil La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10007 En el recurso de suplicación interpuesto por Daniela y INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 2 de junio de 1999 dictada en el procedimiento nº 1312/1998 y siendo recurrida Natalia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15.12.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Viudedad i orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Natalia CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DOÑA Daniela , DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA ACTORA Y LA CODEMANDADA SRA. Daniela TIENEN DERECHO A PERCIBIR LA PENSIÓN DE VIUDEDAD DEL FALLECIDO DON Cristobal EN LA PROPORCIÓN DE UN 69% DOÑA Natalia Y UN 31% DOÑA Daniela SOBRE UNA BASE REGULADORA DE 43.287 PESETAS, REVALORIZACIONES Y MEJORAS APLICABLES, ASÍ COMO EN EL CASO DE LA SRA. Natalia CON LOS CORRESPONDIENTES ATRASOS. IGUALMENTE, Y COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR DEBO DEJAR SIN EFECTO LA RECLAMACIÓN EFECTUADA A DOÑA Natalia POR PARTE DEL INSS DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE PERCIBIDAS DURANTE EL PERÍODO 9-8-93 AL 31-12-93 Y CASO DE HABERSE ABONADO LA CANTIDAD RECLAMADA CONDENAR AL INSS A REINTEGRAR LO QUE INDEBIDAMENTE PERCIBIÓ TENIENDO EN CUENTA QUE EL PORCENTAJE APLICABLE ES EL 69% Y NO EL 95%, ORGANISMO AL QUE TAMBIÉN SE LE CONDENA A ESTAR Y PASAR POR EL CONTENIDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EL CUAL ES DE APLICACIÓN A TODO LO PRACTICADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO APORTADO A LAS PRESENTES ACTUACIONES".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Daniela contrajo matrimonio con Don Cristobal el 30-9- 45, matrimonio que se disolvió por Divorcio mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Barcelona el tres de Mayo de 1.991, Sentencia que aprobaba el Convenio regulador suscrito por ambos cónyuges el 24 de abril de 1.991.

Don Cristobal contrajo nuevo matrimonio el 4 de Noviembre de 1.991 con Doña Natalia en el Hospital clínico donde estaba ingresado por problemas de salud, prolongándose la convivencia hasta el 13 de Agosto de 1.992, fecha en la que se produjo el fallecimiento del Sr. Cristobal .

SEGUNDO

Pese a que el divorcio entre Don Cristobal y Doña Daniela no se produjo hasta el año 91, la convivencia entre ambos cesó, en el año 1.959 y no se reanudó jamás.

En el año 1.959 Don Cristobal se fue al extranjero para trabajar. Trabajaba en el espectáculo y formó pareja artística con Doña Natalia a la que conoció en Diciembre de 1.960. Tal unión artística (Natalia y Cristobal) duró hasta 1.974, fecha en la que al parecer ambos tuvieron un accidente de tráfico en el que Don Cristobal sufrió conmoción cerebral y Doña Natalia sufrió múltiples lesiones irreversibles que le impidieron reanudar su trabajo. Ambos volvieron a España en 1.975, y se instalaron en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de BCN piso NUM001 NUM002 ., lugar donde vivieron juntos hasta el fallecimiento del Sr Cristobal .

La convivencia entre Doña Natalia y Don Cristobal desde 1.960 (Diciembre) hasta que contrajeron matrimonio fue similar a la conyugal. No volvieron a trabajar juntos. Suscribieron varios seguros de accidente y vida conjuntamente. Figuraban en el padrón municipal de Barcelona.

TERCERO

Doña Natalia tras el fallecimiento de su esposo solicitó la pensión de viudedad, la cual se le reconoció con efectos de 1-9-92 mediante Resolución dictada el 21-9.92.

Por Resolución dictada en Diciembre de 1.993 a Doña Daniela , primera Esposa del causante Sr Cristobal , se le reconoció la pensión de viudedad con derecho a un 95% de su cuantía atendiendo al período de convivencia con el causante en relación a la otra esposa (30-9-45 a 31-12- 59 frente a 4-11-91 a 13-8-92 tiempo de convivencia en estado y de casada de Doña Natalia). Como consecuencia de ello mediante Resolución dictada por el INSS el 16 de Diciembre de 1.993 a Doña Natalia se le reconocía la pensión de viudedad en un 5%, fijando en 202.961 el importe de lo indebidamente percibido por Doña Natalia en el período comprendido entre 9-8-93 y 31-12-93. El importe de la pensión a partir de Uno de enero de 1.994 se fijaba en 1.926 pesetas más revalorizaciones.

La anterior Resolución fue notificada a Doña Natalia a través del B.O.P. dado que fue imposible efectuarle la notificación personal.

El 27-7-98 la Sra Natalia presentó escrito interesando se revisase su pensión de viudedad dado que había convivido maritalmente con el Sr. Cristobal desde el año 1960 hasta la fecha de su fallecimiento, petición que le fue denegada mediante Resolución con fecha de salida 4-9-98 contra la cual la actora interpone reclamación previa desestimada mediante nueva Resolución de fecha 5- 11-98.

CUARTO

La Base reguladora asciende a 43.287 pesetas. El porcentaje que le corresponde percibir a la actora es de 69% y a Doña Daniela de 31%".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las dos partes demandadas, que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado, la parte actora impugnó ambos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El causante de dos pensiones de viudedad falleció en 13 de agosto de 1992. La entidad Gestora, luego demandada, reconoció inicialmente las pensiones (2ª resolución de 16.12.93) según porcentajes del 95 por 100 a la primera esposa, y del 5 por 100 a la segunda -realmente viuda. Dicha viuda presentó ante la Entidad Gestora, en fecha 27 de julio de 1998, escrito de revisión, pidiendo la atribución de mayor porcentaje: lo que le fue denegado por resoluciones de 04.09.98 y 05.11.98. Por ello, dicha viuda...

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