STSJ Cataluña , 30 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2003
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social

Rollo núm. 2864/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA.Dª.ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 30 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5255/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº 945/1999 y siendo recurrido/a Julieta y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL, con voto particular de la Ilma. Sra. Dª. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-9-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por María Teresa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Julieta , en reclamación por VIUDEDAD ORFANDAD."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Por resolución de fecha 19/4/99 se reconoció por el INSS a María Teresa pensión de viudedad por el fallecimiento de Miguel Ángel ocurrido en fecha 7/3/99 con una prorrata del 50% del 45% de la base reguladora de 177.196.-ptas mensuales con efectos económicos de 8/3/99.

Por resolución de 3/5/99 por el INSS se reconoció a Julieta pensión de viudedad por el fallecimiento de Miguel Ángel ocurrido en fecha 7/3/99 en el 50% de la prorrata restante con la misma base reguladora de 177.196.-ptas mensuales y mismos efectos económicos de 8/3/99.

  1. - María Teresa interpuso reclamación previa contra la resolución de 19/4/99 por no estar de acuerdo con la concesión de pensión de viudedad compartida al 50% con Julieta . Dicha reclamación previa fue expresamente desestimada por resolución de fecha 8/7/99 registro salida de 13/7/99.

  2. - María Teresa contrajo matrimonio en la república de Gambia con Miguel Ángel el 26/3/1980.

    Respecto de dicho matrimonio consta expedido por el Consulado de la República de Gambia en fecha 12/4/99 la legitimación y versión en castellano del documento del Tribunal Islámico de Banjul (Impreso A -ordenanza mahometana de matrimonios y divorcios, 1941- Registro de matrimonios referido al mencionado matrimonio.

    Así mismo consta expedido Libro de familia serie C 052458 y en el mismo constan los siguientes hijos: Tomás , Marco Antonio y Gabino .

  3. - Julieta contrajo matriomonio en la república de Gambia con Miguel Ángel el 15/8/93. Respecto de dicho matrimonio consta expedido por el Consulado de la República de Gambia en fecha 18/3/99 legitimación y versión en castellano del documento del Tribunal Islámico de Banjul (Impreso A -ordenanza mahometana de matrimonios y divorcios, 1941- Registro de matrimonios referido al mencionado matrimonio.

    Así mismo consta expedido Libro de familia serie C 004120 y en el mismo constan los siguientes hijos: Miguel Ángel y Felipe y Gabino .

  4. - En fecha 3/6/99 Por el Secretario general del Ajuntament de Mataró se expidió certificación en la que señalaba "Així mateix certifico que examinat el Padró Municipal d'habitants vigent, elaborat el 1 de maig de 1.996, i les seves rectificaciones posteriores, el Senyor Miguel Ángel , María Teresa , Ismael , Tomás , Marco Antonio y Gabino El 4 de febrer de 1999, es va empadronar el senyor Luis Angel . El 7 de març de 1.999 el senyor Miguel Ángel va quedar donat de baixa per defunció." En dicha certificación se hacia contar como ultimo domicilio el de CALLE000 NUM000 en 4ª. de Mataró.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en reclamación de la totalidad de la pensión de viudedad por Dª. María Teresa frente a la resolución del INSS que había repartido su cuantía al 50% entre ella y la segunda esposa del fallecido, nupcias contraídas ambas en Gambia sin haberse disuelto el anterior y conforme a la religión islámica; se formula el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.

SEGUNDO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación del ordinal quinto para que se recoja la afirmación de que no consta ningún otro domicilio ni empadronamiento diferente al que se certifica, lo que no puede estimarse y ello porque tal circunstancia ni se deriva del documento en que se basa el Juzgador, ni de ningún otro que ni siquiera es citado por el recurrente.

TERCERO

Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica por supuesta infracción de lo dispuesto en el art. 46 del Código Civil, en relación con los arts. 12 y 73 del mismo cuerpo legal, así como art. 174.2 de la LGSS.

Que la cuestión que se plantea a la Sala no es otra que determinar la eficacia de la institución islámica de la poligamia y de si tal figura puede ser aplicada y tener sus efectos en el ordenamiento español, o por el contrario atenta contra el orden público y por lo tanto ninguna efectividad debe comportar.

Que el modelo de familia que conforma la Constitución, por otra parte de igual conceptuación que nuestro entorno cultural europeo y de raíz cristiana , determina la existencia de esta institución como monógama, y puede afirmarse que ningún país de la Unión Europea admite la celebración de un matrimonio polígamo al amparo de los respectivos ordenamientos civiles, ya sea celebrado entre nacionales, o nacionales y extranjeros o de extranjeros entre sí.

Que nuestro ordenamiento jurídico, prohibe contraer matrimonio a quienes estén ligados con vínculo matrimonial, así se evidencia de lo dispuesto en el art. 46.2 del Código Civil, determinándose como sanción a la violación de este precepto la nulidad de la institución, así art. 73.2 del mismo cuerpo legal.

Que el ius connubis esta considerado como un derecho de la persona en cuanto tal y consiguientemente tiene la calificación de derecho fundamental recogido en el art. 32 de la Constitución, aunque ciertamente no es un derecho absoluto, pues el propio precepto remite a la ley que lo regule, en este caso el Código Civil, que establece una serie de exigencias mínimas.

Que los requisitos que establecen los arts 42, 46 y 73 del CC conforman un conjunto de principios y valores derivados de la CE y de los Convenios de Derechos Humanos ratificados por España que deben ser respetados para que puedan reconocérseles efectos civiles a los matrimonios celebrados en forma religiosa, entre ellos debe mencionarse el de que los contrayentes no deban estar sujetos al impedimento de ligamen en los términos señalados en el art. 44 del CC. Que ad exemplum y respecto del matrimonio islámico, aunque ciertamente celebrado en España, no puede dejarse de citar el Acuerdo de Cooperación de 20-2-1992 entre el Gobierno Español y la Comisión Islámica de España que supone en la práctica la aplicación del derecho musulmán para regular la forma coránica de la celebración del matrimonio y que en todo lo no regulado por dicho ordenamiento se aplica la legislación civil española, pero si tales normas fueren contrarias a la CE o a las leyes de desarrollo no serían de aplicación, pues el acuerdo de 1992 se establece el respecto de las exigencias mínimas ya mencionadas.

Que dicho acuerdo distingue perfectamente entre la conciencia del creyente en la fe musulmana que le obliga a cumplir con las previsiones de su religión y su condición de ciudadano del Estado, que le obliga al cumplimiento de determinados requisitos civiles, no pudiendo ni debiendo eludirse el cumplimiento del segundo por el cumplimiento del primero, por lo tanto habrá de entenderse que no podrá celebrarse validamente el matrimonio si los contrayentes están sujetos al impedimento del ligamen anterior, rechazándose pues la poligamia, por atentar a un elemento substancial que no puede sino calificarse de orden público, al derivarse directamente de la Constitución y de los Convenios de Derechos Humanos, tal como se ha sentado antecedentemente.

Que en mismo sentido debe señalarse que la proscripción de la poligamia en nuestro ordenamiento jurídico es tal que se contempla como delito en el art. 217 del Código Penal.

CUARTO

Que pasando al estudio de la situación del caso de autos, en los que la celebración de los matrimonios no se realizó en España, sino en Gambia, es preciso señalar que la regulación del matrimonio se regula por la lex personal, y en sentido estricto si en tal país es valida la poligamia debería también reconocerse la eficacia de tal situación por aplicación de las normas de derecho internacional privado, pero en el presente supuesto tal figura choca frontalmente con el dictado del art. 12-3 del Código Civil que establece ad litteram que "En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.", siguiendo el citado dictado la idea admitida comúnmente en el Derecho privado, de que el derecho extranjero que resultaría aplicable en virtud de las reglas generales de colisión no puede, por excepción, aplicarse...

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