STSJ Cataluña , 17 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2000:14691
Número de Recurso1862/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1862/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª Mª CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 17 de noviembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 9602/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. LLEIDA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Lleida de fecha 14 de octubre de 1999 dictada en el procedimiento nº 180/1999 y siendo recurrido/a Frida y la TGSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Viudedad i orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Dª Frida en reclamación de reconocimiento de derecho a pensión de viudedad por sí misma y orfandad en representación de los huérfanos, contra I.N.S.S. y T.G.S.S., debo condenar a la gestora a que abone las referidas pensiones sobre una base reguladora de 62.174 ptas., con efectos de 20.8.98, más mejoras y revalorizaciones, en los porcentajes correspondientes de 45% y 20%, con el límite del 100% de la base reguladora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Se solicitó en fecha 20.11.98 pensiones de viudedad y orfandad por la actora. Con fecha 10-12-98 el INSS dictó sendas resoluciones resolviendo denegar las pensiones generadas por el causante, D. David , en alta en el REA cuenta ajena, por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante.

SEGUNDO

El Sr. David desapareció de su domicilio en el mes de marzo de 1996. El INSS situó el hecho causante en fecha 20.3.96.

TERCERO

3.- Mediante auto del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción n" 1 de Balaguer de 10-08-98, se acuerda la inscripción de la defunción del causante en el Registro Civil haciendo constar como fecha de la muerte la comprendida entre el 28 de abril de 1996 y el 28 de octubre de 1996.

CUARTO

Con fecha 22-01-99, la interesada, Dña. Frida , interpone reclamación alegando que el causante había caído en una profunda depresión, padeciendo un grave problema de alcoholismo, hecho que le impedía trabajar y cotizar, por lo que se le ha de considerar en situación asimilada a la de alta; que en su momento, no se les comunicó el descubierto de cuotas existente; que se le ha de invitar al pago de 6 meses de cuota, reuniendo en consecuencia 534 días computables en los 5 últimos años, por lo que se cumple el requisito de carencia exigido; que, al desconocer la causa de la muerte, se considere, en último término, la posibilidad de que se haya producido por accidente no laboral, no exigiendo entonces ninguna carencia y no incurriendo, por tanto, en descubierto de cotización.

QUINTO

Las reclamaciones previas interpuestas con fecha 22-01-99 contra la resolución adoptada por la Entidad de fecha 10.12.98, fueron desestimadas por resolución de 17.2.99.

SEXTO

En el momento de la desaparición, el causante se encontraba de alta en el Régimen Especial Agrario, adeudando las cuotas correspondientes a los siguientes períodos: de 5 a 10-90, de 5 a 12-91, de 2 a 11 -92 y de 7-93 a 3-96. Figuró de alta en el RG en diversos períodos antes de su alta en el REA en 1.4.87. El causante acredita los períodos de carencia que figuran en el informe oficial, folio 157-158, que se da por reproducido y probado.

SÉPTIMO

Para el caso de estimación la base sería 62174 ptas. computando el período 4/94 a 3/96."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Frida), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la actora en solicitud de pensión de viudedad y de orfandad por la defunción de su esposo y causante, Don David , acordada mediante auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Balaguer, haciendo constar como fecha de la muerte la comprendida entre los días 28 de abril y 28 de octubre de 1.996, quien estaba de alta en el Régimen Especial Agrario (REA) cuenta ajena y adeudaba las cuotas correspondientes a los períodos, mayo a octubre de 1.990, mayo a diciembre de 1.991, febrero a noviembre de 1.992, y julio de 1.993 a marzo de 1.996, habiendo figurado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con anterioridad a su alta en el REA el día 1 de abril de 1.987. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como únicos motivos de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el INSS recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley General de la Seguridad Social, 35 del Decreto 2133/1971, de 23 de julio, el artículo 68 del Decreto 3772/1972, de 23 de noviembre, en relación con el Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre, alegando al respecto que dado que el causante de la recurrente falleció como consecuencia de un accidente no laboral no se le exige ningún período previo de cotización por lo que resultan inaplicables los preceptos denunciados como infringidos, sobre cómputo recíproco de cotizaciones entre diversos regímenes de Seguridad Social, que sólo resultan aplicables cuando no se cumple el requisito de tener la carencia previa exigible en el régimen en el que se causa la contingencia, por lo que si el causante incumplía el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones al REA en el momento del hecho causante, requisito flexibilizado por la normativa aplicable cuando el período de descubierto no sea superior a seis meses, no se puede recurrir, en contra de lo que hace la sentencia recurrida, a las posibles cotizaciones que se tengan previamente en otro régimen de Seguridad Social, en este caso, en el Régimen General, denunciando en segundo lugar que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 5.3 y 12 del Decreto 2123/1971 de 23 de julio, y en los...

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