STSJ Galicia , 21 de Junio de 2000

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2000:5507
Número de Recurso1249/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1249/97 MAF Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Curiel La Coruña, a veintiuno de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1249/97 interpuesto por Diana y en nombre de sus hijos Jose Antonio Y Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. Antonio J. Outeiriño Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Diana Y OTROS en reclamación de VIUDEDAD - ORFANDAD siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 547/96 sentencia con fecha 4 de enero de 1997 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- Que la actora, nacida el día siete de mayo de mil novecientos sesenta y dos, solicitó, en fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, el reconocimiento y pago de la pensión de viudedad y la de orfandad de sus hijos menores de edad Jose Antonio y Luis Miguel , nacidos el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, respectivamente, por el fallecimiento de su esposo D. Joaquín , acaecido el día uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, con el que había contraído matrimonio en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y uno.- 2°)

Que por resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña, dé fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, se denegaron a la actora las prestaciones solicitadas por no estar el causante en alta o situación asimilada a la de alta y no acreditar un período mínimo de cotización de quinientos días en los cinco años imnediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.- 3º) Que el causante acredita mil novecientos once días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, en los siguientes períodos: desde el dos de marzo de mil novecientos setenta y tres hasta el veintidós de abril de mil novecientos setenta y tres, desde el trece de junio de mil novecientos setenta y cinco hasta el veintitrés de julio de mil novecientos setenta y cinco, desde el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y ocho hasta el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y nueve, desde el dos de mayo de mil novecientos ochenta hasta el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta, desde el once de julio de mil novecientos ochenta hasta el uno de diciembre de mil novecientos ochenta, desde el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno hasta el quince de mayo de mil novecientos ochenta y uno, desde el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno hasta el quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos, desde el ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, desde el once de junio de mil novecientos ochenta y seis hasta el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete desde el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete, hasta el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, desde el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve hasta el veinte de abril de mil novecientos noventa, desde el veintiuno de abril de mil novecientos noventa hasta el veinte de octubre de mil novecientos noventa y desde el catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos hasta el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, habiendo causada baja por Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de cirrosis y causando alta el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, sin que con posterioridad se inscribiera como demandante de empleo.- 4°) Que el causante era alcohólico crónico, habiendo sido diagnosticado en 1990 de hepatitis etílica, sometido a tratamiento e ingresado varias veces en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Xeral de Galicia. En febrero de 1995 se le diagnosticó tuberculosis pulmonar con imagen cabitada, siendo sometido a trata- miento con buena respuesta y en julio de 1995 se le diagnosticó un carcinoma epidermoide, realizándose el doce de julio de mil novecientos noventa y cinco una toracotomía izquierda, siendo el tumor irresecable y se le remitió al Servicio de Oncología, donde se le aplicaron tres ciclos de poliquimioterapia.- 5°) Que la base...

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