STSJ Canarias , 28 de Enero de 2000

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:373
Número de Recurso616/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00087/2000 ROLLO Nº: RSU 616 /1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiocho de Enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, Presidente, MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Magdalena contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 30 de Octubre de 1997, dictada en los autos de juicio nº 395/1997 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por Magdalena frente a INSS y Fátima .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña., MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que la actora Doña Magdalena , con D.N.I. núm.

NUM000 , nacida el día once de Febrero de mil novecientos cincuenta, solicitó pensión de nulidad, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, Luis Francisco , acaecido el día 3 de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, que le reconocida por resolución de 27 de enero de mil novecientos noventa y siete, según una base reguladora de 329.303 pesetas, con efectos del 3 de Diciembre de mil novecientos noventa y seis. 2º).- Que dicha pensión le fue reconocida prorrateada con Fátima , primera esposa del causante, atribuyendoise a la actora el 17% de la pensión. 3º) Que no conforme ni con la pensión, ni con el prorrateo formuló en tiempo y forma reclamación previa. 4º) Que el causante contrajoo matrimonio con Fátima , el 30 de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno, presentando esta el 19 de Julio de mil novecientos noventa, demanda de separación que resuelta por sentencia de 17 de diciembre de mil novecientos noventa , que estimo la misma, y desestimó la reconvención que formuló el esposo de divorcio, por no constar el tiempo que llevaban los litigantes limitándose a convivir bajo el mismo techo sin exigirse ni prstarse los restantes múltiples y recíprocos deberes que conlleva la relación marital. 5º).- Que el causante como mínimo desde mil novecientos sesenta y cuatro venía conviviendo con la actora con la que mantenía relaciones extramatrimoniales, hecho que era conocido por su esposa y sus hijos. 6º).- Que en mil novecientos noventa y cuatro Luis Francisco solicitó y obtuvo sentencia de divorcio de su primer matrimonio de fecha 22 de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro , contrayendo nuevo matgrimonio con la actora el 18 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por DOÑA Magdalena , frente a la empresa Fátima y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por las codemandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por quien habiendo sido reconocido beneficiario del derecho a pensión de viudedad en una proporción del 17%, correspondiento el 83% restante a un primer cónyuge del fallecido, muestra su disconformidad solicitando: a) el reconocimiento en exclusiva de la citada pensión; y b) subsidiariamente, que en aplicación de la regla de proporcionalidad se tuviera en consideración el tiempo de convivencia de hecho previo al matrimonio.

No hallando éxito ninguna de sus pretensiones, la dirección legal de la actora formaliza escrito de recurso articulándolo a través de un motivo único de censura jurídica, amparado en el apartado c/ articulo 191 Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción del articulo 174 Ley General de la Seguridad Social , relación con la Disposición Adicional 10º de la Ley 30/81, de 7 julio .

El recurso es impugnado por las direcciones legales...

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