STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2000:9699
Número de Recurso3661/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3661-97 MGL ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Siete de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social dei Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 3661-97 interpuesto por DOÑA Marí Jose contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de A Coruña siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 732/96 se presentó demanda por DOÑA Marí Jose en reclamación de VIUDEDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 24-11-93, la actora solicita pensión de viudedad por fallecimiento de su esposo D. Hugo , ocurrido el 15 de octubre de 1.993. SEGUNDO.- El causante reunía el período de carencia siguiente:

En Alemania:31-3-64 a 30-9-93 9.900 días En España:1-5-56 a 22-9-62 834 días TERCERO.- El I.N.S.S. le concede la pensión teniendo en cuenta la normativa comunitaria, con una base reguladora de 2.356 pts., porcentaje a cargo de España del 7,77% que con los complementos por mínimos asciende a 6.334 pts mensuales. CUARTO.- La base reguladora ha sido calculada en razón a las cotizaciones reales realizadas por el causante. Tomando como base la media aritmética de las mínimas y máximas de la categoría del fallecido, albañil, grupo 8 de cotización, la base reguladora en el período 1 de septiembre de 1.991 a 31 de agosto de 1.993 ascendería a la cantidad de 117.501 pts. QUINTO.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Dª. Marí Jose absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Ele- vados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó sus pretensiones sobre la pensión de viudedad que tiene reconocida por acuerdo de 3-7-96 (folio 15), y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.

SEGUNDO

En el ámbito histórico y con relación al apartado 4º ("La base reguladora ha sido calculada en razón a las cotizaciones reales realizadas por el causante. Tomando como base la media aritmética de las mínimas y máximas de la categoría del fallecido, albañil, grupo 8 de cotización, la base reguladora en el período 1 de setiembre de 1.991 a 31 de agosto de 1.993 ascendería a la cantidad de 117.501 ptas.") propone suprimir el primer párrafo ("La base reguladora ha sido calculada en razón a las cotizaciones reales realizadas por el causante"); se basa en la inexistencia de tales cotizaciones y en el folio 30 vuelto.

La pretensión no se acepta: Primero, porque la jurisprudencia (ss. 31-5, 28-11-90) declara que no basta con afirmar la inexistencia de prueba o con invocar prueba negativa para lograr la revisión fáctica.

Segundo, porque el informe alegado consigna, acorde con su finalidad, las bases de cotización que la entidad gestora tuvo en cuenta para fijar la base reguladora de la prestación litigiosa, sin que aquéllas resulten desvirtuadas por documental adversa; las valoraciones que la recurrente hace del informe de cotización indicado carecen de eficacia, porque su carácter subjetivo es ajeno a los datos objetivos que integran el relato de hechos.

TERCERO

En el ámbito jurídico, denuncia infringido el anexo 4.a) del Reglamento comunitario 1248/92 de 30-4 y la jurisprudencia que cita, pues la norma específica (Convenio hispano alemán de seguridad social de 4-12-73) es más favorable que la regulación comunitaria y, por lo tanto, ha de ser aplicada, lo que determina una base reguladora de 117.501 pesetas; subsidiariamente, la aplicación del Reglamento 1248/92 (anexo 4.a) exige la existencia o la posibilidad de determinar las bases de cotización, lo que no...

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