STSJ Asturias 838/2001, 23 de Marzo de 2001

PonenteTOMAS MAILLO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2001:1359
Número de Recurso1384/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución838/2001
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. EDUARDO SERRANO ALONSODª. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZD. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZD. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ

ROLLO N° RSU 1384 /2000

45005

AUTOS N° 614/99

AVILES-1

SENTENCIA N° 838/01

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS

En OVIEDO, a veintitrés de marzo de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. TOMAS MAILLO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Margarita , en reclamación de prestaciones de muerte y supervivencia, siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Aegón y Montajes Nervión, S.A. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La demandante, Margarita , nacida el 19 de marzo de 1932 y cuyas demás circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, estuvo casada y convivió con Pedro , hasta el fallecimiento del mismo, que tuvo lugar el 23 de mayo de 1999.

  2. - El citado Pedro , nacido el 21 de noviembre de 1924, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , prestaba servicios para la empresa Montajes Nervión, S.A. habiendo sufrido un accidente de trabajo en octubre de 1963, siendo declarado, como consecuencia de las secuelas, en incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de dicha contingencia, con efectos de 28 de mayo de 1965 y derecho a percibir la pensión correspondiente sobre una base reguladora de 36.026,90 pesetas anuales, con cargo a La Unión Levantina, S.A. como subrogada en las obligaciones patronales.

  3. - Por sentencia de la Magistratura de Trabajo número Dos de Gijón, de 30 de junio de 1987, se revisó por agravación el grado de invalidez, reconociéndole el de absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, condenando a La Unión Levantina, S.A. a constituir el capital coste correspondiente.

    La sentencia expresada devino firme, constituyendo el capital la entidad condenada.

    La Unión Levantina, S.A. fue absorbida por la codemandada Aegón, Unión Aseguradora, S.A. de Seguros y Reaseguros.

  4. - La actora solicitó el 4 de junio las prestaciones por muerte y supervivencia ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le comunicó por escrito de 11 de junio su traslado a la Mutua Madin (entendía que Unión Levantina había sido absorbida por la misma).

    Por otro escrito de 13 de julio se comunicaba el traslado a Aegón Unión Aseguradora, S.A.

    Insistió en su solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 01-09-99, que fue rechazada por resolución de 7 de octubre, cuya fundamentación jurídica y parte dispositiva se transcriben:

    "Primero. Los artículos 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 2.2 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 disponen que: "se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o la condición de Gran Inválido".

Segundo

La sentencia de 16 de diciembre de 1993 (Rollo número 183/1993) del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona imputa la responsabilidad de pensión de viudedad a la Entidad aseguradora que gestionaba el contrato de seguro, aún cuando haya cesado en la gestión y haya sido autorizada la liberación del valor depositado.

Tercero

El 1 126 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto...

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