STSJ Cataluña , 21 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:16281
Número de Recurso8088/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8088/1999 ~TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 21 de diciembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 10467/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Natalia frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 2 de julio de 1999 dictada en el procedimiento nº 322/1995 y siendo recurridos INSS, MUTUAL CYCLOPS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.05.95 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1999 que ontenía el siguiente Fallo:

"Que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por Dª.

Natalia contra el INSS y Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Patronal núm. 194 Nuestra Señora del Carmen Granollers (actualmente Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 126), debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, teniendo por desistida a la parte actora de su demanda presentada contra la empresa Areslux S.A."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Natalia , nacida el día 26 de Noviembre de 1947, es viuda de D. Humberto desde el año 1979, el cual prestaba sus servicios en la empresa ARESLUX, S.A. con la categoría profesional de Jefe de Ventas, fallecido el día 12/7/79, mientras estaba hospedado en el Hotel Corona de Aragón de Zaragoza con motivo de unas visitas a clientes de la citada empresa en esa capital, como consecuencia de lesiones sufridas en el incendio producido en el mencionado Hotel.

SEGUNDO

Dicho incendio, acaecido el día 12/7/79, se inició en la freiduría de churros de la cafetería Formigal perteneciente al Hotel Corona de Aragón de Zaragoza, ardiendo el aceite de la freiduria de churros citada, produciéndose en escasos minutos una gran inflagración con humo densísimo y elevada temperatura que se extendió en pocos minutos por las dependencias del Hotel, a través del conducto de extracción de humos, produciéndose el resultado de pérdida de vidas humanas, lesiones y daños cuantiosos en las instalaciones del Hotel Corona de Aragón de Zaragoza.

TERCERO

Que desde 1.979 la actora cobra una pensión de viudedad reconocida por la Seguridad Social en fecha 17 de julio de 1.979.

CUARTO

Que la actora en fecha 24 de Febrero de 1.995 solicitó se le concediese el Derecho a cobrar la pensión extraordinaria de viudedad por actos de terrorismo, siéndole denegada su petición por resolución del INSS de fecha 10/4/1995.

QUINTO

Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de dicho organismo de 18/5/1.995.

SEXTO

En fecha 18 de mayo de 1.981 la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Sumario 139/79 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Zaragoza acordó el sobreseimiento provisional, con arreglo al número 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

SÉPTIMO

Por el Ministerio de Defensa en resolución de 31 de Mayo de 1.994 se acordó estimar la solicitud de exención del servicio militar formulada por D. Ricardo , hijo de D. Humberto y Dª. Natalia por concurrir causas excepcionales de carácter humanitario e irreversible".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que una de las partes demandadas MUTUA PATRONAL NÚMERO 194 NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE GRANOLLERS (ACTUALMENTE MUTUAL CYCLOPS - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº

126-), de todas a las que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la exclusiva vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se alza en suplicación la en su día demandante; que en la instancia vio desestimada su demanda en reclamación (a cargo del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin duda) de una pensión extraordinaria de viudedad, por acto de terrorismo, como consecuencia del fallecimiento de su marido (que se nombra)

ocurrido como consecuencia del incendio ocurrido, en fecha 12 de julio de 1979, en el Hotel Corona de Aragón, de Zaragoza -que produjo multitud de muertes, lesiones y daños- (fallecimiento del esposo de la demandante, ocasionado el mismo día). Petición que le fue denegada por resolución del Instituto demandado, de 10.04.95 (folio 130 de los autos); desestimándose así petición de la luego demandante, presentada por escrito de fecha 11.11.94 (folio 131), denominado "de revisión" (con lo que se aludía a una pensión de viudedad "ordinaria", como causada por accidente de trabajo, (por el mismo hecho) y reconocida en su día a la demandante). Ni la demanda promotora del proceso; ni en su día la reclamación previa; ni el presente recurso de suplicación concretan la cuantía y alcance temporal de la prestación postulada.

La sentencia recurrida lleva fecha de 2 de julio de 1999. Y fue dictada como consecuencia de la Sentencia de esta Sala de suplicación nº 188/1999, de 12 de enero (rollo 6715/1997), por la que se anulaba la de instancia, de fecha 19 de mayo de 1997. Sentencia de instancia que fue precedida por la también de instancia, de 12 de julio de 1995, declaratoria de incompetencia de jurisdicción, y que fue revocada por la Sentencia de esta Sala de suplicación (con devolución de conocimiento del proceso a la Juzgadora), nº

6173/1996 de fecha 30 de septiembre (rollo 6261/1995).

El presente recurso alega básicamente, la infracción por el fallo de instancia, de los siguientes preceptos legales: artículos 24 y 120, tres, de la Constitución, en relación con los artículos 11 y 127 (?) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así como los artículos y del Real Decreto 1576/1990 de 7 de diciembre de 1990. Se cita también la proposición de Ley de solidaridad con las víctimas del Terrorismo (se data en 9 de abril de 1999) -sin duda se alude a la ya promulgada Ley 32/1999, de 31 de octubre; desarrollada por Reglamento aprobado por Real Decreto 1812/1999, de 17 de diciembre-. Se citan también determinados pasajes de la citada sentencia de suplicación de 30 de septiembre de 1996 (FTO. JCO. "TERCERO") y también a determinado dictamen del Consejo de Estado (Comisión Permanente) de 10 de agosto de 1988, y documentado en los autos como folios 54 y siguientes ("ramo de prueba" de la parte actora).

SEGUNDO

Antes de abordar de lleno el examen del presente recurso de suplicación, conviene precisar en lo esencial, la naturaleza, condiciones y alcance de la prestación postulada en la demanda: 1º)

Se trata de pensiones (invalidez y supervivencia) de carácter extraordinario, reconocidas a las víctimas de actos de terrorismo, y para caso de afiliados a cualquier régimen de la Seguridad Social -"estuvieran o no en alta"-: artículo 1º del citado RD 1576/1990, en relación con el artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en la redacción dada por la disposición...

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