STSJ País Vasco , 22 de Mayo de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:2934
Número de Recurso725/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1430 RECURSO Nº: 725/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintidós de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Irene , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, de fecha 14 de Noviembre de 2000, dictada en proceso sobre PENSION DE VIUDEDAD (O.S.S.), y entablado por la recurrente, DOÑA Irene frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Dª Irene y D. Inocencio contrajeron matrimonio el 7-9- 68, separándose judicialmente por Sentencia de 7-9-92 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5, de Familia de los de Bilbao.

  2. -) Fallecido el esposo el 13-1-00, se reconoció a la actora pensión de viudedad con efectos a 14- 1-00 y porcentaje del 76 56% del 45%, atendiendo al período de convivencia hasta la referida Sentencia:

    7-9-68 a 13-1-00 11.450 días 7-9-68 a 7-9-92 8.766 días 76 56%.

    Base reguladora 289.497,-pts.

    45% inicial 130.274,-pts.

    76 56% 99.738,-pts.

  3. -) Hasta el 1-6-98, el finado convivió en el que fuera domicilio familiar con su esposa e hijos en atención al auxilio que éstos le dispensaban por la dependencia alcohólica de aquél.

  4. -) Por su extensión se da por reproducida la documental de la actora, destacando:

    4.1.- Certificación de la Delegada de la Alcaldía de Bilbao mediante la que se indica que ambos cónyuges han convivido desde que contrajeron matrimonio y hasta julio de 1998 en el domicilio de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 DIRECCION001 de Bilbao.

    4.2.- Informes médicos del fallecido del año 99 en los que figura el citado domicilio.

    4.3.- Contrato de arrendamiento de vivienda de 26-2-99 mediante el que el fallecido alquila vivienda en Amurrio desde el 1-3-99.

    4.4.- Certificación del Ayuntamiento de Amurrio mediante la que se indica el alta del fallecido en el padrón municipal desde el 29-6-99.

    4.5.- Documentos nº 2 a 4 en los que consta que el actor designa como beneficiarios a su cónyuge e hijos de las prestaciones que correspondiese en la Entidad de Previsión Social Voluntaria TR- EPSV 133-A (año 93); póliza de préstamo con garantía personal en el que actora y esposo figuraban como fiadores (año 95).

  5. -) Se formuló reclamación administrativa previa que resultó desestimada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Irene frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absolviendo a esta de las pretensiones deducidas en su contra, mantengo en su integridad la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional

Décima

3ª, en relación con la 1ª, de la Ley 30/1981, de 7 de julio y el artículo 174 LGSS.

Debemos recordar que la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la actora de ver incrementado el porcentaje que sobre la base reguladora le corresponde como pensión de viudedad, en un supuesto en la demandante es la viuda del causante, con el que contrajo matrimonio en fecha de 7-9-68, separándose mediante sentencia de 7-9-92, manteniendo la convivencia debido a la enfermedad del esposo, hasta el 1-6-98, y falleciendo éste el 13-1-00, resultando que el INSS sólo ha tomado en...

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