STSJ País Vasco , 13 de Febrero de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:770
Número de Recurso267/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 2988/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 13 de Febrero de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Erica contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 de los de Vizcaya de fecha dieciocho de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre OSS (cuantia pensión viudedad), y entablado por DOÑA Erica frente a INSS, TGSS y DOÑA Marí Luz . Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) D. Jose Ramón contrajo matrimonio con Dª Marí Luz el 24.11.72. Posteriormente decidieron separarse y en fecha 12.1.1990 otorgaron convenio de separación, dictándose en fecha 20.3.95 sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo que aprobaba un Convenio Regulador de fecha 1.2.95.

  2. -) D. Jose Ramón contrajo matrimonio el día 8.3.95 con la actora Dª Erica , con quien vivió hasta el día de su fallecimiento en fecha 23.12.99.

  3. -) D. Jose Ramón otorgó un testamento abierto en fecha 24.10.99 y posteriormente otro en fecha 13.9.99.

  4. -) Dª Erica solicitó en fecha 10.1.2000 prestación de viudedad.

  5. -) Por Resolución del INSS de 20.1.2000 se le reconoció la referida prestación con los siguientes efectos e importes:

    Base reguladora 305.000 ptas.

    Porcentaje de la pensión 45%

    Pensión mensual 50.371 ptas.

    Mejoras 3.503 ptas.

    Pensión total 53.874 ptas.

    Importe líquido 53.874 ptas.

  6. -) Los referidos importes resultan de haber repartido ese 45% de la base regualdora entre la actora y Dª Marí Luz en un 36,71% para aquélla y un 69,29% para ésta respectivamente.

  7. -) La actora interpuso reclamación previa en fecha 7.3.2000 que fue desestimada en fecha 20.3.2000.

  8. -) Para el caso de estimarse la demanda, a la actora le corespondería una prestación mensual de 139.998 ptas. que es el 45% de la base reguladora de 305.000 ptas. más las revalorizaciones correspondientes y efectos económicos desde el 1.1.2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Erica contra INSS, TGSS y Marí Luz , confirmando la resolución dictada en vía administrativa y absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas aducidos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jose Ramón contrajo matrimonio con Dña. Marí Luz en 24/11/72, obteniendo sentencia de divorcio en 20/3/95, tras la cual celebró nuevas nupcias con Dña. Erica el 8/3/95, falleciendo el 23/12/99.

Tramitada pensión de viudedad, el INSS acordó asignar a la Sra. Marí Luz el 62'29 de la misma, y a la Sra. Erica el 36'21%. Disconforme esta última con ese reparto, formuló demanda, siendo desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 9 de Vizcaya de fecha 18/7/2000.

La actora recurre en suplicación valiéndose de tres motivos que ampara en el apdo. b) del art. 191 L.P.L. y otros tres en el apdo. c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

La revisión del relato fáctio afecta a estos extremos:

  1. ) Hecho declarado probado tercero, cuyo texto se intenta sustituir por otro según el cual "Don Jose Ramón otorgó dos testamentos, siendo el último de fecha 13-09-99, en el que lega a su esposa Doña Erica el tercio de libre disposición en pleno dominio además de la cuota legal usufructuaria".

    La Sala rechaza su admisión por ser del todo intranscendente y, además, no identificar el documento concreto de autos que le pueda dar soporte.

  2. ) Hecho declarado probado quinto, donde se quiere quede especificado que la base reguladora del causante no es de 305.000 pts. sino de 305.006 pts, mensuales, rechazándose su admisión por las mismas razones que se han indicado con anterioridad.

  3. ) Hecho declarado probado octavo, para el que se propone ésta redacción "Para el caso de estimarse la demanda, a la actora le correspondería una prestación mensual de 137.253 pesetas que es el 45% de la base reguladora de 305.006 ptas. más las revalorizaciones correspondientes y efectos económicos desde el 1-01-00"

    No se acoge ente otras razones porque es patente que si el recurrente indica que la base reguladora de la pensión se debe incrementar en 6 pts no es posible que la pensión calculada mediante la aplicación de un porcentaje del 45% sobre la misma cambie de 139.998 pts. a 137.253 pts. Por otra parte, en el supuesto de estimarse el recurso y existir errores aritméticos en las operaciones efectuadas por la juzgadora de instancia, ello no vincularía a este órgano judiciaa para efectuar su correcto cálculo.

TERCERO

Denuncia el siguiente motivo la infracción de los arts. 97 L.P.L. y 359 L.E.C., procediendo a muy diversas consideraciones de las cuales sólo cabe examinar aquéllas que guardan una relación directa con la materia regulada en dichos preceptos.

A este respecto se dice que en demanda se manifestó que si el causante de una pensión de viudedad "se había casado con otra persona, no procede el reparto de la pensión sino el 100%, la proporcionalidad debe orientarse a la convivencia con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento". Es decir, a juicio de la parte recurrente la pensión de viudedad se debe repartir sólo entre quienes fueron cónyuges del causante en el espacio de tiempo comprendido en los 5 años anteriores a su fallecimiento y que, no habiendo dado respuesta expresa la juzgadora de instancia a este argumento, su sentencia es incongruente.

A propósito de la incongruencia omisiva o "ex silentio" tiene manifestado repetidamente el Tribunal Constitucional (sentencias 20/82, 28/87, 8/89, 5/90, 108/90, 175/90, 198/90, 163/92, 226/92, 368/93, 87/94, 91/95, 143/95, 150/95, 56/96, 71/96, 57/97 y 68/99) que para la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en este tipo de defectos es preciso distinguir entre alegaciones deducidas por las partes y pretensiones por ellas esgrimidas. Estas última son las que deben ser resueltas de forma preceptiva, y a tal fin cabe una respuesta tácita, apreciable siempre que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial impugnada pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado su existencia y...

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