STSJ Galicia , 16 de Enero de 2002
Ponente | RICARDO RON CURIEL |
ECLI | ES:TSJGAL:2002:172 |
Número de Recurso | 5064/1998 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 5064/98 (HPB)
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5064/98, interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Santiago, siendo Ponente ILMO. SR. D.
Que según consta en autos n° 109/98 se presentó demanda por Dª. Yolanda , en representación de sus hijos Ángel y Gabriel en reclamación de Pensión de Orfandad siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora, solicitó, en fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, el reconocimiento y pago de la pensión de Orfandad a favor de sus hijos, por el fallecimiento de D. Jose Luis , acaecido el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, con el que convivía, teniendo dos hijos Ángel y Gabriel SEGUNDO.- Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, se denegó a la actora la prestación solicitada, por no reunir el causante un periodo mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco anteriores a la fecha del fallecimiento y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del fallecimiento./ TERCERO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, siendo estimada por resolución de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reconociendo a cada uno de los huérfanos una prestación en cuantía del 20% de una base reguladora de ciento diecisiete mil seiscientas noventa y cinco pesetas (117.695 pts) y efectos desde el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "
FALLO
Que estimando la demanda formulada por Dña. Yolanda , en representación de sus hijos Ángel y Gabriel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debía de declarar y declaraba el derecho de los huérfanos a ver incrementada la cuantía de sus pensiones en un porcentaje del 45% de la base reguladora de ciento diecisiete mil seiscientas noventa y cinco pesetas (117.695 pts) mensuales, porcentaje a dividir por mitad entre ambos, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se lo abone con efectos desde el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada del demandado, Instituto Nacional de la Seguridad Social, construyendo los dos primeros motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando, en el primero de ellos, la adición de un nuevo hecho probado, redactado en los siguientes términos: "Las cuotas adeudadas por el causante, por el periodo abril/89 a diciembre /93, no han sido satisfechas", y en el segundo, que en el hecho probado tercero se...
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