STSJ Cataluña , 1 de Febrero de 2001

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:1478
Número de Recurso4446/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4446/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 1 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 961/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº18 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2000 dictada en el procedimiento nº 732/1999 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Viduedad i orfandad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Teresa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La actora, Dª. María Teresa , con D.N.I. nº. NUM000 , nacida el 2 de octubre de 1957, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de viudedad en fecha 15.4.99, como consecuencia del fallecimiento de D. Juan Francisco , ocurrido el 9.7.97, que le fue denegada por resolución de fecha 26.4.99, al no ser ni haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento.

  2. - Formulada reclamación previa por la actora, alegando que convivía maritalmente con el fallecido desde el año 1978, habiendo tenido tres hijas, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2.6.99.

  3. - La actora y el fallecido han convivido maritalmente desde el año 1978 hasta la fecha del fallecimiento; habiendo tenido tres hijas, Begoña nacida el 1 de julio de 1978, Verónica , nacida el 1 de julio de 1980 y Fátima , nacida el 2 de enero de 1985 desde hace unos cuarenta años hasta la fecha del fallecimiento.

  4. - A D. Juan Francisco le fue diagnosticado neoplasia de seno piriforme en julio de 1995 que se le extendió a pared posterior lateral de faringe, siendo tratado con quimioterapia y radioterapia, en 1997 se produjo una recidiva local y adenopática por lo que recibió quimioterapia oral; en fecha 20.2.97 se le practicó una traqueotomía de urgencia por presentar disnea, en fecha 7 de mayo de 1997 ingresó en el Hospital Vall d'Hebrón por disfagia absoluta y fistulización de masa adenopática latero cervical derecha, para practicarle una gastronomía de alimentación, siendo dado de alta el 13.5.97.

  5. - La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 105.873,- pesetas mensuales y la fecha de efectos de 15.1.99; hechos no discutidos por las partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la hoy recurrente en suplicación, en reclamación de una pensión de viudedad, por el fallecimiento de la persona que se nombra, ocurrido el día 9 de julio de 1997 "por contingencias comunes" (no se discute), persona de sexo masculino, y últimamente afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. Prestación que habiendo sido solicitada en 15.4.99, fue denegada por resolución de 26.4.99, "al no haber sido (la peticionaria) cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio a la fecha del fallecimiento".

Por su parte, la sentencia de instancia declara probado (en síntesis): que la demandante y el fallecido convivieron maritalmente "desde el año 1978 hasta la fecha del fallecimiento. De dicha unión nacieron (en las respectivas fechas que se indican) tres hijas (que se nombran). En el correspondiente ordinal 4º se describe un determinado estado de salud que presentaba el fallecido (neoplasia de faringe, diagnosticada en julio de 1995; con posterior tratamiento de quimioterapia, recidiva "en 1997", internamiento y alta en determinado centro hospitalario - y en las fechas que indican). Y que ambos, demandante y fallecido eran de estado soltero (fundamento jurídico "segundo", de la sentencia de instancia).

Pues bien; contra dicha sentencia se alza en suplicación la demandante, por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. La tesis que básicamente defiende el presente recurso es la de que la hoy recurrente y el fallecido no pudieron contraer matrimonio a causa de enfermedad "que el causante padecía". Pero también se defiende que al efecto, una unión estable como la que mantuvieron, debe producir el efecto de matrimonio - en lo que a las prestaciones de la Seguridad Social se refiere.

SEGUNDO

Así pues, el presente recurso utiliza la vía procesal de revisión de los hechos probados, en términos que son inteligibles que se refieren a tres puntos - y por vía de complemento o adición fácticas:

1) Que el fallecido "tenía importantes problemas de salud desde al menos 30 años antes de su fallecimiento". 2) Que dicho fallecido y la hoy recurrente "habían intentado en diversas ocasiones contraer matrimonio". 3) Y finalmente, que dicha recurrente (por el fallecimiento de su pareja) "quedó sin recursos económicos". Sobre cuya triple petición de revisión fáctica ha de decirse en primer lugar, que infructuosamente se pretende variar el resultado de la valoración por la Juzgadora, de las pruebas producidas en juicio, EX art. 97, dos, de dicha LPL. Pero es que además el presente recurso esgrime determinada documental, así como del...

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