STSJ La Rioja , 11 de Enero de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:10
Número de Recurso265/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent nº 8-99 Rec. 265/99 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a once de enero del dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 265/99, interpuesto por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 21 de mayo de 1999 y siendo recurrida Dª María Cristina , ha actuado corno Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª María Cristina se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación por Pensión Orfandad.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 21 de mayo de 1999 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dª. María Cristina , D.N.I. NUM000 , nacida el 2 de octubre de 1976, ha cursado estudios hasta cuarto de administrativo, teniendo reconocido, en virtud de resolución de fecha 6 de abril de 1995 del Instituto Nacional de Servicios Sociales, un grado de minusvalía del 66%, siendo perceptora de una pensión de invalidez no contributiva, reconocida y abonada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyo importe era de 36.510 pesetas durante el año 1997, pagadera en doce mensualidades (folios 32 a 36 de esta causa).

SEGUNDO

El padre de la demandante, D. Jose Luis , falleció el día 11 de octubre de 1997, estando afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

TERCERO

El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20 de noviembre de 1997, que reproduce el juicio diagnóstico y valoración así como las limitaciones orgánicas y funcionales que se recogen en - el informe médico de síntesis de fecha 31 de octubre de 1997 (folios 25 y 19 a 21 de este procedimiento), establece como cuadro clínico residual encefalopatía con discreta hemiparesia derecha por hemiatrofia cerebral izquierda, de grado moderado, probablemente postanoxia en el parto, estrabismo divergen te evidente y astigmatismo miópico; y bajo el epígrafe limitaciones orgánicas y funcionales establece: movilidad de mano derecha anulada, movilidad de pié derecho prácticamente anulada, y agudeza visual con su corrección en ojo derecho de 0'5 y en ojo izquierdo de 1.

CUARTO

La actora padece encefalopatía con hemiparesia derecha por hemiatrofia cerebral izquierda, probablemente ocasionada por postanoxia en el parto, encontrándose anulada la movilidad de la mano derecha y del tobillo y pié de la extremidad inferior derecha, finalmente presenta estrabismo divergente evidente y astigmatismo miópico, teniendo una agudeza visual con corrección en el ojo derecho de 0'5 y en el ojo izquierdo de 1.

QUINTO

La base reguladora de la prestación que se pretende es por importe de 167.242 pesetas.

SEXTO

Por la demandante se presentó solicitud de pensión de orfandad que fue desestima en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de noviembre de 1997, según se razonaba "por ser mayor de 18 años y no estar incapacitada para el trabajo en la fecha de fallecimiento del causante" (folios 27 y 22 de esta causa).

Formulada reclamación previa contra dicha resolución en virtud de un escrito que fue presentado en fecha 24 de diciembre de 1997, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 1 de abril de 1998 (folios 18 y 16 de este procedimiento).

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda sobre pensión de orfandad, por ser mayor de 18 años y estar incapacitada para el trabajo, formulada por Dª María Cristina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro que la actora tiene derecho a percibir una pensión mensual del 20% de la base reguladora que ha sido declarada probada, y que lo es por importe de 167.242 pesetas, en catorce mensualidades y fecha de efectos desde el día 12 de octubre de 1997, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al pago de la indicada prestación.

Dª María Cristina deberá optar entre percibir la prestación por orfandad a que tiene derecho según lo resuelto en esta sentencia, o seguir percibiendo la pensión de invalidez no contributiva reconocida por la Comunidad Autónoma, pues bien, si optara por la prestación de orfandad deberá deducirse a la cantidad a cuyo abono haya lugar en tal concepto aquella cantidad que hubiera percibido a partir del día 12 de octubre de 1997 en virtud de pensión de invalidez no contributiva reconocida por la Comunidad Autónoma de La Rioja."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el I.N.S.S. y la T.G.S.S., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observa- do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 277 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 21 de mayo de 1999 , estimó la demanda en reclamación por pensión de orfandad, por considerar que la actora, mayor de dieciocho años, se encontraba en la fecha del hecho causante incapacitada para todo trabajo. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de suplicación con el doble objeto de la revisión de los hechos declarados probados, a la que dedica su primer motivo, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo y último, con el correcto amparo procesal del apartado c) del mismo articulo y Ley.

SEGUNDO

Pretende la parte recurrente en su motivo inicial la sustitución del texto que integra el ordinal cuarto de los hechos declarados probados por otro del siguiente tenor:

"La actora padece encefalopatía con discreta hemiparesia derecha por hemiatrofia cerebral izquierda, de grado moderado, probablemente ocasionada por postanoxia en el parto, encontrándose anulada la movilidad de la mano derecha y del tobillo y pie derecho; finalmente presenta estrabismo divergente y astigmatismo miópico, con agudeza visual con su corrección de 0,5 en ojo derecho y 1 en el izquierdo".

Solicita, asimismo, la supresión de las siguientes expresiones de trascendencia fáctica contenidas en el fundamento jurídico primero: "...lo que evidencia que cuando menos es altamente discutible la valoración que se introduce en el dictamen del Equipo de Valoración a la hora de describir el cuadro clínico residual de la demandante, ya que en este supuesto no puede hablarse de discreta hemiparesia o de hemiatrofia cerebral izquierda de grado moderado, pues por lo pronto la actora presenta una hemiplejía (dada su falta de movilidad) en mano derecha y pie y tobillo de extremidad inferior derecha, lo que sin duda tiene una incidencia relevante en la propia capacidad orgánica y funcional de la hoy demandante".

En apoyo de su pretensión revisoria, cita el informe médico de síntesis emitido el 31 de octubre de 1997 por la Dra. Marí Jose -folios 19 y 21 de los autos-, ratificado...

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