STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2002

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2002:2604
Número de Recurso793/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00843/2002 ROLLO N° RSU 793 /2000 40125 (mcm)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a treinta de Septiembre del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente, Dª MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ Y D. FCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GALDAR de fecha 22.6.2000, dictada en los autos de juicio n° 221/2000 en proceso sobre PRESTACION DE ORFANDAD, y entablado por Dª Mercedes , contra, el INSS Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Tras nacer, el 8 de Enero de 1.999, Ángela , y no estar reconocida la filiación paterna no matrimonial, a consecuencia del fallecimiento de su padre, D. Jorge (el 5.10.98), se inicia el procedimiento de derterminación legal de la paternidad, recayendo auto, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santa María de Guía, de fecha 31 Enero 2000, por la que se le reconocía como hija no matrimonial de D. Jorge con efectos retroactivos al de 8 de Enero de 99 (día de su nacimiento).

SEGUNDO

Con fecha 9 de Marzo 2000 se solicita pensión de orfandad a favor de Ángela y por resolución del INSS de fecha 20 de Marzo 2000, la misma le fue reconocidad con efectos económicos desde el 9 de Diciembre de 1.999.

TERCERO

La reclamación previa, interpuesta el 10 de Abril de 2000, fue desestimada por resolución del INSS de 14 de Abril de 2000.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Desestimar la demanda formulada por Dª Mercedes , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelven de la pretensión en su contra ejercitada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que solicitaba la modificación de la fecha de efectos de la pensión de orfandad reconocida a su hija.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un motivo único de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 175 y 178 de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 112 del Código Civil, del artículo 114 de la Constitución Española y de los artículos 39.1 y 39.2 de la misma norma legal, por entender que los efectos económicos se han de retrotraer a la fecha de nacimiento de la menor.

Para dar solución al motivo hay que partir de los siguientes datos:

  1. en fecha 5.10.98 fallece el padre natural de la menor solicitante, cuando ésta aún no habia nacido; b) el 8.1.99 se produce el nacimiento de la menor; c) al no estar los padres casados, ni existir reconocimiento de la paternidad, se inició procedimiento de reconocimiento de filiación no matrimonial, que dió lugar al procedimiento 107/99, en el cual el 10.5.99 se dictó providencia notificando la incoación del expediente a los interesados, d) que el 31.1.2000 se dictó auto acordando la inscripción de la filiación, y el 9.3.2000 se solicitó la pensión de orfandad.

A partir de tales hechos el motivo ha de prosperar, pues siendo cierto que en principio la Ley General de la Seguridad Social en su artículo 178 establece que el plazo de retroacción es de 3 meses, tal regla general debe ser matizada en casos como el de autos con arreglo a los siguientes criterios:

1) Con carácter general, se ha de afirmar que no se puede ejercer ningún derecho antes de estar en posesión del título habilitante, que en el caso de autos es la declaración judicial referenciada de fecha 31.1.2000, no estando nadie obligado a actuaciones imposibles o carentes de efectos como hubiera sido el haber pedido en el año 1999 una pensión de orfandad a favor de quien entonces no era legalmente hija del causante, y ello con la finalidad exclusivamente de interrumpir la posible prescripción del artículo 178 de la LGSS.

2) El artículo 43.2 de la Ley General de la...

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