STSJ Galicia , 30 de Junio de 2000

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2000:5910
Número de Recurso1391/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1391/97 CAP ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR A Coruña, a Treinta de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1391/97 interpuesto por Dª. Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr. Ilmo. Sr. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 342/96 se presentó demanda por Dª. Lucía en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 2 de Enero de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Dª.

Lucía como consecuencia del fallecimiento de su padre D. Jose Ignacio , comenzó a percibir una pensión de orfandad desde e día 1 de octubre de 1952.-/2º.- Dª. Lucía contrajo matrimonio el 28.4.73 con D. Bartolomé

, que tras su jubilación e1 día 21.5.85 falleció el 9.10.94./3°.- Solicitada pensión de viudedad por la parte actora se le reconoce por resolución del 4.1.95 con efectos desde el 1.11.94./4º.- Que Dª. Lucía después de contraer matrimonio siguió percibiendo la pensión de orfandad que le fue reconocida en octubre de 1952, hecho que no es negado por la parte actora./5°.- Que abierto expediente administrativo por el INSS se resolvió el día 14 de marzo de 1996 lo siguiente: "Por haber contraído matrimonió el 28.4.73, el derecho a dicha pensión (de orfandad) se extinguió en esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el art. 21.c) de la Orden de 13.2.1967. el período comprendido entre el 1.2.90 al 31.1.95 (retroactividad de 5 años), cuyo importe asciende a 3.024.990 pesetas, se le descontarán de la pensión de viudedad a razón de 26.535 pesetas mensuales con efectos de marzo de 1996 (que se cobra en abril) y hasta la total cancelación de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 43 y 45 LGSS "./6º.- Que la cantidad que venía percibiendo la demandante por dicha pensión de orfandad ascendía a 49.210 pesetas mensuales./7º.- Que la demandante declara en la demanda y en el acto del juicio oral, que el es cierto que cobraba indebidamente una pensión de orfandad, pero que este hecho había sido puesto en conocimiento del INSS en diversas ocasiones, por lo que partiendo de su buena fe solo es posible el reembolso de los últimos tres meses y no de los cinco años, como se establece en su caso en el art. 43 LGSS y de acuerdo con la interpretación que hace del mismo el Tribunal Supremo./8°.- Que en el momento en el que contrajo matrimonio con D. Bartolomé , solicitó una prestación económica de carácter familiar, que ascendía a 375 pesetas mensuales, prevista en la O.M. de 28 de diciembre de 1996./9º.- Que en el momento de la jubilación de D. Bartolomé le fueron reconocidas las prestaciones familiares en favor de su hijo y de su cónyuge Dª. Lucía , previstas en la O.M. de 28 de diciembre de 1996./10º.- El demandante ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Desestimo la demanda presentada por Dª. Lucía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y debo declarar y declaro que no procede la aplicación de un período de prescripción de tres meses, por no concurrir las circunstancias excepcionales que permitan quebrar la regla general de prescripción quinquenal prevista en el art. 43 LGSS . Por ello, debe de mantenerse la deuda de Dª. Lucía a favor del INSS por la percepción indebida de una pensión de orfandad, debiendo satisfacer la cantidad percibida entre el día 1 de Febrero de 1990 y el 31 de enero de 1995, por un total de 3.024.990 pesetas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su acción sobre el plazo de reintegro de la pensión por orfandad indebidamente percibida, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR