STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2004

PonenteJosé Elías López Paz
ECLIES:TSJGAL:2004:2192
Número de Recurso3795/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETOD. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZD. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 3795/2001

EM

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. JOSÉ F. LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a veintiséis de marzo de dosmil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3795/2001 interpuesto por D. Millán contra la

sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Pontevedra siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 789/2000 se presentó demanda por D. Millán en reclamación de Jubilación siendo demandado el el INSS e INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, SA. (FRIGOLOURO, SA.) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 18 de mayo de 2001 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°. D. Millán , mayor de edad, DNI NUM000 , nacido el día 04.07.28, afiliado con número NUM001 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, solicitó a 28.03.00 las prestaciones contributivas de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siéndole denegada en Resolución de 07.07.00 de dicho Instituto, razonando lo siguiente: "Primero: Por no haberse producido el hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en los artículos 2.1.c) y 3 de la Orden de 18-01-67 (BOE del día 26), dado que si bien manifiesta haber cesado en la actividad el día 31 de diciembre de 1998, en la actualidad continúa figurando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Segundo: Inició su actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en mayo de 1976; sin embargo se afilió y formalizó el alta en dicho régimen en octubre de 1979. Tercero: En la fecha en que manifiesta haber cesado en la actividad (31-12-98), no acredita cotizado el período mínimo de cotización de 5475 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 161 y la Disposición Adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), en la redacción dada por el apartado 1 del artículo 4 y el artículo 13 de la Ley 24/1997, de 25 de julio (BOE del día 16), en relación con el artículo 27 del Decreto 2570/1970, de 20 de agosto (BOE del día 15-09-70), dado que solamente acredita 3357 días, incluidos 468 días-cuota... Cuarto: No pueden ser computados los períodos...". En fecha 30.08.00 el actor presenta ampliación de la Reclamación Previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social exponiendo a la Entidad Gestora la omisión, en orden al cómputo del período de carencia a los efectos de lucrar pensión de jubilación, de la vida laboral desde el 1 de mayo de 1960 hasta el 30 de abril de 1973. En fecha 08.11.00 dicho Instituto se ratifica en la Resolución de 07.07.00 en base a lo siguiente: "Visto su escrito de 30 de agosto de 2000, por el que se solicitaba la ampliación de su reclamación previa de 24 de mayo de 2000, le informamos que una vez comprobadas las alegaciones por usted efectuadas, no figura afiliado ni cotizando a ninguno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (incluida la Mutualidad de Representantes de Comercio) con anterioridad al 01 de mayo de 1973, por lo que nos ratificamos en el contenido de nuestra resolución de fecha 07 de julio de 2000." 2º El trabajador acredita un total de 3.357 días cotizados, incluidos 468 días-cuota, según el siguiente desglose: Régimen General de la Seguridad Social: -En la empresa Unión Territorial Coop. Del Campo: del 01.05.73 al 31.12.74 (610 días).- Prestaciones por Desempleo: 21.04.74 al 21.04.75 (1 día).- En la empresa Pogal, SA. del 28.11.88 al 22.01.91 (786 días).-Prestaciones por Desempleo: del 15.02.91 al 14.02.92. (365 días).-Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: - Del 01.12.95 al 31.12.98 (1127 días). 3°. El trabajador inició su actividad en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1.05.76,formalizando su alta en dicho Régimen el día 1.10.79, ingresando fuera de plazo y con el consiguiente recargo, las cotizaciones anteriores a la formalización del alta del período comprendido entre el 1.05.76 hasta el 30.09.79. 4º. Consta como descubierto y prescrito el período comprendido entre el 1.10.79 hasta el 31.12.81. 5°. El período de percepción del subsidio de desempleo de 1.05.92 al 14.09.94, consta sin cotización. 6º. No consta acreditada la prestación de servicios por el trabajador en el período comprendido entre el 01.05.60 hasta el 30.04.73 en la entidad mercantil Matadero Industrial de Porriño, en la actualidad denominada Industrias Frigoríficas de Louro, SA. (Frigolouro, SA.). 7º. Quedó agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Rechazando la demanda interpuesta por D. Millán contra INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO, SA. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a estas demandadas de todos los pedimentos de la demanda. Igualmente estimo la excepción de incompetencia de la jurisdicción del orden social alegada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el que la indemnizaciónde daños y perjuicios se refiere, previniendo a las partes de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en este sentido".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre reclamación de pensión de jubilación, absolviendo a la Entidad Gestora demandada. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que le sea reconocida la prestación solicitada, y se condene también al INSS al pago de daños y perjuicios al demandante por su comportamiento negligente y culpable, articulando al efecto dos motivos de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y referido el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al motivo de revisión de los hechos declarados probados, el mismo no puede ser acogido por la Sala por la siguientes consideraciones: a).- Porque se solicita al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, y esta apartado es el legalmente previsto para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; b).- prescindiendo de esta consideración, (lo que habitualmente se hace por la Sala por tratarse de un simple error), el motivo no puede ser acogido, porque en él no se contiene la determinación del hecho o hechos que han de ser objeto de revisión, tampoco se indica lo que hay que adicionar, suprimir o modificar; y, c).consecuentemente con lo anterior, la parte recurrente no ofrece un texto alternativo que haya de sustituir al que se pretende suprimir o modificar; y ante estas omisiones del recurso, el relato de hechos que la resolución impugnada declara probados, debe permanecer invariable, por cuanto el motivo del recurso contiene una serie de conclusiones subjetivas sobre la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, pero no la combate adecuadamente, al no solicitar la revisión de ningún hecho probado concreto.

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