STSJ País Vasco , 12 de Septiembre de 2000
Ponente | MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR |
ECLI | ES:TSJPV:2000:4215 |
Número de Recurso | 949/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 949/00 SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 12 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha treinta y uno de Enero de dos mil, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS, y entablado por Rodrigo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"Primero.-El demandante nacido el 19-11-1930 formalizó su alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos, nº NUM000 , el 1-1-1985.
La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 1-6-1980 contra el demandante al entender que el inicio efectivo de la actividad autónoma fue en el año 1980.
El demandante fue obligado a abonar las cuotas de la manera siguiente:
.junio del 80 hasta diciembre 82....169.719 pts. . año 1983......83.028 pts. .año 1984......151.879 pts. total : 404.6i26 pts.
El demandante tiene como días acreditados en el RETA 6969, que equivalente a 19 años y 30 días, desde el 1-6-1980 hasta el 30-6-99.
La base reguladora de la pensión de jubilación asciende a 156.695 pts. Quinto.- La fase administrativa previa ha quedado agotada".
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
A) D. Rodrigo recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de Gipuzkoa-Donostia, de 31 de enero del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 22 de septiembre de 1.999 impugnando la resolución del INSS, de 29 de julio de ese año, que le reconoció derecho al cobro de pensión de jubilación por el régimen de trabajadores autónomos, desde el día 1 de dicho mes, en cuantía inicial del 50% de 156.695 pts/mes, 14 veces al año, aunque sólo en el particular relativo al porcentaje aplicable a la base reguladora, pretendiendo se declarase que su derecho alcanzaba al 65% de la misma, ya que debían computarse las cuotas del período comprendido entre el 1 de junio de 1.980 y el 31 de diciembre de 1.984, no tenidas en cuenta por la Entidad Gestora (que sólo computó las del período 1 de enero de 1.985 a 30 de junio de 1.999), dado que fueron abonadas a ese régimen tras ser dado de alta en el mismo (en enero de 1.985).
El recurso del demandante sostiene que esa decisión del litigio no se ajusta a derecho, aplicando indebidamente lo establecido en el párrafo tercero de la disposición adicional novena del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), introducido por Ley 66/1.997, de 30 de diciembre, dado que no se atiene al criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 18 de marzo, 22 de abril, 5 de mayo y 16 de diciembre de 1.997, ni respeta la filosofía establecida en la Ley 24/1.997, de 15 de julio.
La parte demandada se ha opuesto al recurso.
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La Ley 66/1.997, con vigencia desde el 1 de enero de 1.998 (disposición final séptima ), a tenor de lo que ordena su disposición adicional segunda, ha querido que, a partir de esa fecha, dejen de tener validez, a efectos de prestaciones de seguridad social, las cuotas satisfechas al régimen de trabajadores autónomos anteriores al alta en dicho régimen, cuando ésta tuvo lugar antes del 1 de enero de 1.994.
Validez de la que, sin embargo, dispusieron esas cuotas desde el 1 de enero de 1.994 hasta el 31 de diciembre de 1.997, en virtud de lo que había ordenado la disposición adicional décima de la Ley 22/1.993, de 29 de diciembre, que, a su vez, modificaba el criterio imperante en ese régimen especial, desde su instauración el 1 de octubre de 1.970, conforme al cual carecían de eficacia, en...
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