STSJ Galicia , 5 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:1782
Número de Recurso4952/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 4952/97 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSÉ M. MARIÑO COTELO A Coruña, a cinco de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4952/97 interpuesto por ISM contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ

M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Claudio en reclamación de JUBILACION siendo demandado ISM en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm.

81/97 sentencia con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que el actor, casado y nacido el día seis de enero de mil novecientos treinta y nueve, estuvo afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, y solicito el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social, habiendo percibido prestaciones de desempleo alemanas exportadas durante un total de setenta y siete días, en el periodo comprendido entre el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres y el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres, solicitando posterior mente prestaciones de desempleo españolas, que le fueron reconocidas durante el periodo comprendido entre el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, solicitando posteriormente prestaciones de desempleo españolas, que le fueron reconocidas durante el periodo comprendido entre el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres y el once de febrero de mil novecientos noventa y cinco, sobre una base reguladora diarias de nueve mil trescientas ochenta pesetas (9.380 ptas), pasando a situación de incapacidad temporal desde el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro hasta el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, suscribiendo convenio especial por el periodo comprendido entre el doce de febrero de mil novecientos noventa y cinco y el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, sobre una base reguladora mensual de doscientas sesenta y nueve mil novecientas cuarenta pesetas (269.940 pts)./

Segundo

que la prestación solicitada le fue reconocida en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de ciento una mil novecientas noventa y dos pesetas (101.992 pts) y con efectos desde el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, reconociéndosele cuarenta y cuatro años cotizados y 8.27 años de coeficientes reductores y siendo a cargo de España el 38% de la pensión, por aplicación del principio prorrata témporis./ Tercero.- Que el actor acredita setecientos setenta y siete días cotizados a los Seguros Sociales Unificados, en los periodos comprendidos entre el uno de enero de mil novecientos cincuenta y cinco y el treinta y uno de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco y entre el siete de marzo de mil novecientos sesenta y tres y el veintiuno de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro; trescientos doce días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, en los periodos comprendidos entre el veinticinco de mayo de mil novecientos sesenta y nueve y el ocho de octubre de mil novecientos sesenta y nueve; entre el diez de marzo de mil novecientos setenta y uno y el treinta de junio de mil novecientos setenta y uno y entre el dieciséis de mayo de mil novecientos setenta y tres y el dieciséis de julio de mil novecientos setenta y tres; tres mil novecientos sesenta y dos días cotizados al Régimen Especial del Mar como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: desde el once de junio de mil novecientos cincuenta y cinco hasta el doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, desde el seis de febrero de mil novecientos sesenta y dos hasta el dos de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, desde el tres de abril de mil novecientos sesenta y cinco hasta el siete de junio de mil novecientos sesenta y ocho, desde el veinte de agosto de mil novecientos sesenta y ocho hasta el trece de enero de mil novecientos sesenta y nueve, desde el siete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve hasta el veintidós de agosto de mil...

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