STSJ Extremadura , 12 de Julio de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:1654
Número de Recurso301/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm.- 301/2001 - .I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a doce de julio de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 352 En el recurso de suplicación número 301/2001 interpuesto por el Letrado D. Elías Emilio Lorenzana de la Puente, en representación de Dña.. Margarita , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz de fecha diecisiete de abril de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de la misma, contra LA JUNTA DE EXTREMADURA Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ORDINARIO DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora, Margarita , nacida el 14-2-97, es perceptora desde Noviembre de 1.998 de una pensión de invalidez no contributiva con cargo a la entidad demandada Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, por no superar en la fecha de la solicitud, los ingresos de la unidad familiar de la que formaba parte, los límites de acumulación de recursos correspondientes.- SEGUNDO: En abril de 1.992 su cónyuge, con el cual convive, cumplió 65 años de edad y a partir de Mayo comenzó a percibir pensión de jubilación contributiva en cuantía de 80.426 pesetas.- TERCERO: Hasta el mes de marzo del año siguiente la actora no comunicó este hecho a la entidad demandada, dictándose resolución por la misma el mes de Septiembre, por la que se declaraba extinguida la prestación con efectos de 1-5-99 así como la obligación de reintegro de la cantidad indebidamente percibida desde la indicada fecha hasta el 31-7-00, en cuantía de 701.680 pesetas.- CUARTO: Interpuesta reclamación previa por nueva resolución de 16- 1-01 fue desestimada la misma, si bien, se redujo la cantidad a reintegrar en 689.607 pesetas.- QUINTO: El 22 de Febrero presentó demanda ante el Juzgado de lo Social reproduciendo su pretensión.- SEXTO: La pensión de su cónyuge en 1.999 era de 82.035 pesetas mensuales, y en el 2.000, de 80.426 pesetas, y la pensión de la actora de 37.960 pesetas en 1.999 y de 40.260 pesetas en el 2.000, siendo los límites de acumulación de recursos de dichos años, para una unidad familiar de 2 miembros, de 903.329 pesetas y de 958.069 pesetas, respectivamente."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la codemandada JUNTA DE EXTREMADURA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la adición de un hecho nuevo -el septimo- así como salvar el error padecido en el hecho sexto, en el relato histórico de la sentencia de instancia, pretensión, en su doble faceta, que ha de tener favorable acogida, no solo, por lo que se refiere al hecho que se trata de incorporar, por la idoneidad para ello de los documentos públicos en los que se asienta, sino por cuanto que la confusión del Magistrado "a quo" al señalar en el hecho sexto como cuantía de la pensión para el año 1.999 la de 82.035 pts mensuales y para el año 2.000 la de 80.426 pts. También mensuales, es un error manifiesto, por lo que ambos hechos -el sexto y el de nueva creación- han de quedar redactados en la fecha postulada por la parte recurrente-.

SEGUNDO

En segundo y último motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley adjetiva enumerados en el fundamento anterior, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 144.1.d), en relación con el 167, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, y 11, 16 y 17 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, denuncias que, sólo en parte han de ser acogidas por las razones siguiente:

  1. - No es cierto que la actora cumpliera todas y cada una de las obligaciones que le impone la ley. El...

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